REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de agosto de 2014
204º y 155º
Solicitante: José Luís Racioppi Plasencia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 5.010.808; representado judicialemtne por la abogado en ejercicio Yraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 64.597.
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-004503
I
En fecha 26 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio de su prfesión Yraima Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 64.597, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano José Luís Racioppi Plasencia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de la partida de nacimiento de su representado, inserta bajo el nº 2548, folio 276, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 1960, aduciendo.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud conforme lo previsto en el artículo 770 y siguientes Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 13 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil Mario Díaz dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de julio 2014, la representación judicial del solicitante consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2014, el abogado Freddy José Lucena Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia para actuar en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, suscribió diligencia manifestando que no tiene objeción que formular a la solicitud de autos.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, el ciudadano José Luís Racioppi Plasencia ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de su respectiva acta de nacimiento, inserta en fecha 7 de octubre de 1960, con el nº 2548 en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; con el argumento de que en esta asentó el nombre de su madre como “Isabel Palencia de Racioppi, casada”, siendo lo correcto Isabel Plasencia Hernández, soltera.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de la partida de nacimiento nº 2548 objeto del presente procedimiento de rectificación.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Isabel Plasencia Hernández.
3.- Copia certificada del Acta de la partida de defunción de la progenitora del solicitante, ciudadana Isabel Plasencia.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de autenticidad y por tanto se reputan idóneos para demostrar el nombre patronímico y estado civil de la fallecida madre del solicitante. En efecto, de los documentos públicos administrativos bajo examen se desprende con claridad meridiana, que aquella lleva por nombre Isabel “Plasencia Hernández”, de estado civil “soltera”, debiendo así figurar en el acta de nacimiento de la interesada.
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación del acta de su partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente, con el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación, ni terceras personas comparecieron a formular oposición a lo pretendido; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano José Luís Racioppi Plasencia, plenamente identificado en autos, de rectificación de su respectiva acta de la partida de nacimiento, inserta en fecha 7 de octubre de 1960, con el nº 2548 en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “Palencia de Racioppi, casada” debe leerse: “Plasencia Hernández, soltera”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2014; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:06 P.M. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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