REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-001966


SOLICITANTES: YANETH MUÑOZ BENAVIDES y JUAN CARLOS LENIN CASTILLO GONZALEZ, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-84.386.260 y V-6.818.579, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos YANETH MUÑOZ BENAVIDES y JUAN CARLOS LENIN CASTILLO GONZALEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MERLY NAVA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.843, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 18 de septiembre de 2004, por ante la Parroquia Santa Gema Galgani de la ciudad de Bogotá; acta debidamente insertada en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo I, de los libros de matrimonios correspondientes al año 2005; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde 9 de enero del año 2009, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “avenida principal de La Urbina, Residencia Adriática, piso 3, apartamento 3-A, urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda”.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y el día 14 de abril de 2014, se recibió diligencia en la cual se lee que el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.

En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto, instando a los solicitantes a consignar Constancia de Residencia de la ciudadana YANETH MUÑOZ BENAVIDES, donde se acredite su residencia en el país de diez (10) años en el país. La solicitante el día 5 de agosto de 2014, compareció por ante este Circuito Judicial, y a través de diligencia, manifestó consignar la Constancia de Residencia, dando así dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YANETH MUÑOZ BENAVIDES y JUAN CARLOS LENIN CASTILLO GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el día 18 de septiembre de 2004, inscrito por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el acta Nº 19, Tomo I, de los libros de matrimonios correspondientes al año 2005. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG CARMEN J. GONCALVES PITTOL


LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA



En el día de hoy, 12 de Agosto de 2014, siendo las 11.08 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ