REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-000826

PARTE ACTORA: ESTELA AGRIPINA ACOSTA CANTARO y JOSEFINA CARRERO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.136.308 y V-9.224.231, respectivamente, representada por la abogada Guadalupe De Las Nieves Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.763.
PARTE DEMANDADA: AN’S RAP SPORTS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 586-A-VII, domiciliada en la ciudad de Caracas, sin representación judicial constituida en juicio.


MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 5 de junio de 2014, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AN’S RAP SPORTS, C.A., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostátos respectivos por la representación judicial de la parte actora

En fecha 1º de agosto de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Cristian O. Delgado, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS, C.A., en virtud de que desde la fecha de haberse librado hasta el día 1-08-2014, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismo se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se dispone:

“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, la actora haya diligenciado en ese sentido; por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, relativa a dejar constancia en autos, de haber suministrado los medios necesarios para que el funcionario competente realice la gestión de citación; tanto es así, que librada como fue la compulsa de ley, desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, la accionante no ha efectuado ninguna actuación relativa a procurar la citación de la demandada, para que el presente juicio siga su curso; operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
ABG. KAREM A. BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 11.21 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. Karem A. Benitez