REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-001665

PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS BENTRAN YADURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.010.497.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, abogada en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479

PARTE DEMANDADA: JHONATHAN ENRIQUE BARRIO FLORES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.145.495, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DESALOJO


Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 28 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial (hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de Caracas), una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 30 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda y se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 18 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano JOSE JESUS BELTRAN YADURO, asistido por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT antes identificada, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó y se libró la compulsa para la citación del demandado,.

El 29 de julio de 2014, diligenció el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de alguacil de este Circuito, y consignó la compulsa de citación del demandado por falta de impulso procesal de la causa.

Es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismo se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se dispone:

“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, el accionante haya retirado la compulsa, librada en fecha 20 de noviembre de 2013; a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, vale decir, haber instado la citación, mediante el suministro al funcionario competente de los medios de transporte necesarios para ello; operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.

Devuélvanse los documentos originales solicitados por la representación Judicial de la parte actora, previa certificación en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
ABG. KAREM A. BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 1.25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ