REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN DE MARIA DEL ROSAL DE EL MUNICIPIO AUTONOMO DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.225.638
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, DOMINGO PERALTA, MIGUEL LOPEZ y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293,128.661, 155.100 y 122.774, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO ASCANIO e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 112.009.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de Tacha, en especial el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se admitió la tacha con apoyo a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, además se acordó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, haberse omitido pronunciarse respecto a las pruebas de los hechos alegados conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, juicio Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano en revisión Exp. N° 05-0792, Sentencia N° 0002 se estableció lo siguiente:
“…La tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el Artículo 442del C.P.C., constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas conforme a la doctrina y jurisprudencia deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…”

A mayor abundamiento, debe precisare que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En el caso concreto de marras, la omisión detectada afecta de nulidad el proceso, pues resulta de obligatoria observancia pronunciarse sobre las pruebas de los hechos alegados en la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Respecto a la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia Patria ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara nulo el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, que cursa al folio veintidós (22) del presente cuaderno y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a las pruebas de los hechos alegados en la incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Leticia Barrios Ruiz
La Secretaria

Marina Sánchez Gamboa

En la misma fecha, siendo las 2:39 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Marina Sánchez Gamboa
LBR/MSG/