REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

Por recibida y vista la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentado en fecha 31 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JULIO MARIO SANCHEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.471.153, asistido por el abogado ANTONIO MARTINEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.184, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que por vía de notificación Judicial, el Tribunal se traslade a los fines de notificarle a la Arrendataria ciudadana ZULEIMA ARACELIS VIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.144.725 que el referido inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, celebrado con el solicitante en el año 2011, debe ser entregado en los próximos 15 días, en razón que dejó de cancelar el Canon Mensual de Arrendamiento, desde el mes de enero del presente año. Asimismo solicita la desocupación basada en el incumplimiento en el pago de los alquileres.
El Tribunal, tomando en consideración los hechos sobre los cuales versa la pretendida notificación judicial, debe expresamente señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales, es decir, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados, tengan la finalidad de constituir una situación jurídica específica.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, ante un conflicto de intereses particulares, ejercer el poder conminatorio de la jurisdicción y actuar limitando los derechos o coaccionando a una de las partes, sin que medie el procedimiento Correspondiente, ni mucho menos desarrollar situaciones que de una u otra manera pudieran inducir a las partes en confusión.
Al respecto, vale la pena destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual el derecho a la defensa es inviolable, en todo estado y grado del proceso razón por la cual, mal puede pretenderse que ante un conflicto de intereses, el Juzgador adopte una determinada posición limitativa de los derechos de otros, sin que medie el procedimiento correspondiente pues ello constituye una actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos”.
No obstante lo anteriormente expresado, este Tribunal considera pertinente aclarar a la parte solicitante, que en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultado para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos, mediante el procedimiento idóneo para ello.
Atendiendo a las consideraciones previamente expuestas y en sintonía con el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para el Tribunal negar la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP: AP31-S-2014-006981.