REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.484.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SUÁREZ y HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.430 y 30.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, hoy inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A Qto; en la persona de su representante judicial, ciudadano GONZALO LAURIA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.599.472; o de su apoderado judicial GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JESÚS BRAVO ROA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, SIHAM MASSAAD SABA, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO y JOEL ENRIQUE TEXEIRA RÍOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616, 163.987, 64.351, 120.904 y 166.381, respectivamente. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. AP31-V-2013-001593
- I -

Se inicia el presente juicio, por conocimiento tuviera este Tribunal por insaculación que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano GONZALO LAURIA ALCALÁ, o de su apoderado judicial GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, antes identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora confirió poder apud acta.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos, a los fines que se librara la compulsa de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 11 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 8 de enero de 2014, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 4 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, apoderado judicial de la parte actora solicitó se emitiera nuevo cartel de citación por presentar error material, lo cual se acordó mediante auto en fecha 21 de febrero de 2014, siendo consignados debidamente publicados, en fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem.
En fecha 23 de abril de 2014, mediante auto se le indicó a la parte actora, que no se habían cumplido los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Secretario del Tribunal se trasladó a la dirección señalada a los fines de fijar cartel de citación, y en fecha 27 de mayo de 2014, dejó constancia que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem.
En fecha 27 de junio de 2014, mediante auto, el Tribunal designó al ciudadano ALFONSO MARTÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, como defensor judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación, en la misma fecha.
En fecha 9 de julio de 2014, el Alguacil designado para la práctica de la notificación del defensor judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 11 de julio de 2014, el Defensor Judicial designado, aceptó encargo recaído en su persona; jurando cumplir bien y fielmente la misión encomendada por el Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2014, las apoderadas judiciales de la parte demandada, se dieron por citadas y contestaron la demanda en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2014.
En fecha 4 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de este Tribunal, en fecha 5 de agosto de 2014.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de abril de 2008, celebró contrato de seguro de casco de vehículos terrestres que fue signado con el Nº 0000089264 y recibo 0000174529, con la empresa “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.”, antes identificada, siendo el objeto del contrato del contrato entre su persona y a mencionada empresa aseguradora, tenía una vigencia, desde el 18 de abril de 2008 hasta el 18 de abril de 2009 y estaba destinado a cubrir los riesgos amparados por el contrato, de acuerdo a la Cláusula Primera, en la cual se señala que mediante este seguro la Empresa de Seguros se compromete a cubrir los riesgos mencionados en la Condiciones Particulares y anexos, y a indemnizar al asegurado la pérdida o daño sufrido al bien asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Centro Póliza.
Señala, que el contrato tiene por objeto garantizar por parte de la aseguradora, así como la prestación de servicio a fin de indemnizar las pérdidas parciales o la pérdida total de vehículo por el valor estipulado, en caso de hurto, robo o destrucción total del mismo; y a amparar los riesgos cubiertos por un contrato de seguro de vehículos terrestres, sobre un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Placa AA300EA, Serial Carrocería 8Z1TJ29648V337479, Serial Motor 48V337479, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO FAMILIAR A/A, Año 2008, color AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Puestos 5.
Arguyó que el mencionado contrato cubría los siguientes aspectos del bien asegurado: Auto Casco: cobertura amplia, motín, disturbios callejeros, inundación y daños maliciosos; Ocupantes del vehículos: muerte del conductor y/o pasajeros, invalidez de conductor y/o pasajeros, gastos médicos de conductor y/o pasajeros; Responsabilidad Civil de Vehículos: daños a personas, daños a cosas, defensa penal, exceso de límites y servicio de asistencia al vehículo y sus ocupantes, todo ello, constatable por el mencionado contrato y su póliza.
Esgrime la actora, que se comprometió a pagar un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.750,28), y en cambio, la mencionada empresa aseguradora se comprometía a cancelar en caso de pérdida total, la suma asegurada de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.38.041,00); iniciando de esta forma la relación contractual entre su persona y la empresa aseguradora.
Destacó que la prima antes señalada, fue pagada a la aseguradora en fecha 18 de abril de 2008, por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., en su nombre, según se evidencia de contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro Nº 0804069237.
En lo que título relación de los hechos, relató que en fecha 15 de febrero de 2009, el objeto asegurado le fue hurtado, frente a su residencia, formuló la denuncia correspondiente el mismo día, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, “Sub Delegación Chacao”, inserta en la causa procesal número H-961.040; y de ello, tiene conocimiento la aseguradora, así como también, reporte de vehículos solicitados, dando cumplimiento a lo establecido tanto en el Contrato de Seguros, como a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguros.
Continuó relatando, que ocurrido el hurto, notificó a la empresa aseguradora en fecha 17 de febrero de 2009, asignándosele el Siniestro Nº 3142; se tomaron las precauciones contractuales para la resolución del caso y la aseguradora procedió a realizar las preguntas relacionadas con el hurto. De manera que, la aseguradora se comprometió a efectuar sus investigaciones pertinentes dentro del lapso contractual y en todo caso, se comprometía a hacer efectiva la indemnización por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 38.041,00), en caso de no aparecer el vehículo asegurado; le solicitó los recaudos originales, los cuales consignó en fecha 26 de febrero de 2009, según se evidencia de copias debidamente selladas por la empresa aseguradora.
Esgrimió que, la demandada rechazó la indemnización del siniestro con carta de fecha 30 de marzo de 2009, aludiendo que la póliza de seguros, no se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el siniestro, ello, en razón de solicitud formulada en su nombre y representación por la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., en cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del Contrato de Financiamiento, que suscribiera con la misma, por lo cual hubo de procederse a la resolución del contrato y devolución de la parte proporcional de la prima correspondiente a la empresa financiadora.
Señaló que en ningún momento le comunicaron la anulación de la póliza, ni la financiadora FINANPRIMA VALORES, C.A., ni LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por lo tanto, ni le dieron aviso de la anulación de la póliza, ni trataron por ningún medio de cobrar el último giro que es lo que usualmente hacen las compañías aseguradoras.
Aprecia, que la única oportunidad en la cual LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., notificó por escrito, fue en fecha 30 de marzo de 2009, mediante carta de rechazo del siniestro en cuestión, a pesar de haberle notificado del siniestro en fecha 17 de febrero de 2009, fecha ésta en que le informó verbalmente que su póliza había sido anulada por falta de pago de la última cuota que venció el 18 de septiembre de 2008, como ellos mismos lo dicen en su carta de rechazo, y haber entregado los recaudos el 26 de febrero de 2009, necesarios para el análisis del siniestro exigidos para la procedencia de la indemnización, incumpliendo la empresa aseguradora con el lapso legal de dar respuesta oportunamente y de darle aviso que estaba pendiente por pagar el último giro, que fue pagado en fecha 25 de febrero de 2009, por lo tanto la aseguradora no le dio cumplimiento a las condiciones establecidas en las condiciones generales (Cláusula 7).
Invocó los artículos 21 y 5 de la Ley del Contrato de Seguros, infiriendo de tales normas que las aseguradoras mediante la recepción del pago de las primas, se obligan a responder por los siniestros sobre el bien asegurado, ya que de no cumplirse esta condición la indemnización, no se consideraría materializada totalmente, siendo esto, la obligación de las empresas de seguros.
Invocó igualmente, lo preceptuado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo que nuestro ordenamiento jurídico, consagra como una prerrogativa de los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades; y en virtud del rechazo del siniestro acudió a denunciar a la aseguradora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167 y 1354 del código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículos 14 y 21 de la Ley del Contrato de Seguro.
Concluyó, que demanda por vía de cumplimiento de contrato, para que la demandada convenga o sea condenada el pago de la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 38.041,00), por la pérdida total del bien asegurado, con motivo del hurto, antes especificado; así como la indexación correspondiente motivado a la devaluación del signo monetario.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) equivalentes a 654,2065 Unidades Tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda interpuesta por la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, salvo los hechos que aceptan como ciertos, a saber:
Que, es cierto que en fecha 18 de abril de 2008, su representada celebró contrato de seguro de casco de vehículos terrestres que fue asignado con el Nº 0000089264 y recibo 0000174529, con la ciudadana antes referida.
Que, es cierto que el objeto del contrato, tenía una vigencia desde el 18 de abril de 2008 hasta el 18 de abril de 2009 y estaba destinado a cubrir riesgos amparados por el contrato, de acuerdo a la Cláusula Primera, que señala: “(....) Mediante este seguro la Empresa de Seguros se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y anexos, y a indemnizar al asegurado la pérdida o daño sufrido al bien asegurado y hasta por la Suma Asegurada indicada como límite en el Cuadro Póliza (...)”.
Que, es cierto que el contrato tenía por objeto garantizar la prestación de servicio, a fin de indemnizar las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del vehículo por el valor estipulado, en caso de hurto, robo o destrucción total del mismo; y a amparar los riesgos cubiertos por un contrato de seguro de vehículos terrestres, sobre un vehículo propiedad de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, cuyas características son: Placa AA300EA, Serial Carrocería 8Z1TJ29648V337479, Serial Motor 48V337479, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO FAMILIAR A/A, Año 2008, color AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Puestos 5.
Que, es cierto que el contrato cubría los siguientes aspectos del bien asegurado: Auto Casco: cobertura amplia, motín, disturbios callejeros, inundación y daños maliciosos; Ocupantes del vehículos: muerte del conductor y/o pasajeros, invalidez de conductor y/o pasajeros, gastos médicos de conductor y/o pasajeros; Responsabilidad Civil de Vehículos: daños a personas, daños a cosas, defensa penal, exceso de límites y servicio de asistencia al vehículo y sus ocupantes.
Que, es cierto que la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, se comprometió a pagar un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.750,28), de manera financiada.
Que, es cierto que su representada, se comprometió a cancelar en caso de pérdida total, la suma asegurada de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 38.041,00).
Que, es cierto que la prima señalada, fue pagada a su representada, en fecha 18 de abril de 2008, por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., actuando en nombre de la parte actora, según se evidencia en contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro Nº 0804069237.
Que, es cierto que en fecha 15 de febrero de 2009, el objeto asegurado fue hurtado, y la parte actora formuló la denuncia en esa misma fecha, causa procesal Nº H-961.040.
Que, es cierto que la parte actora, notificó del siniestro a la aseguradora en fecha 17 de febrero de 2009, asignándosele el Nº 3142, y la aseguradora procedió a realizar las preguntas relacionadas con el hurto.
Que, es cierto que su representada, se comprometió a efectuar las investigaciones pertinentes dentro del lapso contractual y en todo caso se comprometía a hacer efectiva la indemnización, en tanto y en cuanto estuvieran satisfechos los presupuestos contractuales y legales.
Que, es cierto que su representada rechazó la indemnización del siniestro con carta de fecha 30 de marzo de 2009.
Que, es cierto que existe una denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual corre al expediente Nº 005721-2009-0101.
En lo que tituló Capítulo II. Del Derecho, la parte demandada, indica que la parte actora sólo trajo pruebas al proceso tendentes a demostrar la existencia de un Contrato de Seguros del cual era beneficiaria, frente a su representada, vinculadas mediante FINANPRIMA VALORES, C.A., quien, bajo financiamiento de la Póliza, si bien pagó la Póliza ante LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, procedió a la resolución del contrato de seguros y así lo informó a su representada, como se evidencia de documental consignada y la cual ratificaron; consistente en comunicación original de fecha 22 de diciembre de 2008, dirigida por FINANPRIMA VALORES a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por lo que esta última, procedió a la devolución de la parte proporcional de la prima correspondiente a esa empresa financiadora.
Continuó ilustrando al Tribunal, señalando que vale advertir que más allá de las disposiciones propias impuestas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, hecho cierto es que las disposiciones civiles en materia contractual se hacen aplicables al caso de autos, siendo la norma aplicable más elemental la prevista en el artículo 1159 del Código Civil, consagrando el principio de “obligatoriedad del contrato”, mediante el cual, las partes que han contratado, tienen el deber de cumplir con las obligaciones del contrato, en la misma manera en la que están obligadas a cumplir la Ley, lo cual también implica una penalidad, derivada de la falta de cumplimiento.
Señaló además, que el referido principio destaca también la imposibilidad que una sola de las partes pueda modificar las cláusulas estipuladas en el contrato, a su sola voluntad, conocido como el “principio de intangibilidad”.
Adicionalmente, invocó los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, para denotar que el acreedor, en aras de gozar del interés que surge de la obligación, tiene derecho a que el deudor le responda con su obligación, tal cual como ha sido contraída, tratándose de un cumplimiento en especie, el cual se ve reforzado por posprincipios de identidad, integridad y oportunidad, por medio de los cuales, el acreedor goza del derecho de recibir exactamente la cosa debida, en su totalidad y dentro del lapso de tiempo acordado; y por otra parte, destaca que el derecho de las partes de exigir el cumplimiento, por vía judicial, de la prestación convenida, para el caso que alguna de ellas no honre las obligaciones acordadas en los términos estipulados en el contrato, es decir, que no desarrollen un compartimiento acorde con los deberes que le son inherentes de conformidad con la naturaleza del contrato.
Continuó refiriendo, lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros, infiriendo que resulta evidente que la obligación que en este caso surge para la empresa de seguros, por el sólo hecho de haberse verificado el sinistro; naciendo, en consecuencia del mismo, la obligación de cumplir con la prestación convenida.
A mayor abundamiento, destacó lo previsto en los artículos 21 y 37 de la Ley de Contrato de Seguros, que contemplan las obligaciones a cargo de las empresas de seguro y lo que se entiende por siniestro, haciéndose énfasis en que como contrato bilateral al fin, no son las compañías de seguros las únicas obligadas en el marco de un contrato de seguros, ya que surgen también obligaciones por parte del tomador y/o beneficiario, lo que demanda descender en el contrato y evaluar las condiciones bajo las cuales las partes quedan vinculadas.
Desciende a los términos en los que se celebró el contrato de Financiamiento Titulado “CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO”, suscrito entre FINANPRIMA y la parte actora, de fecha 18 de abril de 2008, consignado por esa representación judicial en fecha 15 de julio de 2014, la cual ratifican, la cual oponen en su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como “LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMOS PARA FINANCIEMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO”, también ratificado, la cual fue también firmado por la actora y oponible a su persona.
Señala, que del Contrato de Financiamiento (FINANPRIMA-LA ACTORA), se aprecian tres (3) aspectos importantes:
1) La obligación de la parte actora de pagar siete (7) cuotas como parte de un plan de financiamiento, siendo la última cuota pagadera la correspondiente al mes de noviembre de 2008, toda vez, que el propio contrato establecía el pago mensual de 7 cuotas, pagaderas contados a partir de los 30 días de suscripción del contrato (18 de abril de 2008).
2) El monto por concepto de dichas cuotas, a saber, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (373,83).
3) Que tenía conocimiento de las condiciones bajo las cuales se regiría el contrato de financiamiento, aludiendo a “LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMOS PARA FINANCIEMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO”, que constan en documento autenticado de fecha 14 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 95, Tomo 10 del Libro de Autenticaciones.
Indica, que se desprende de lo anterior, que la actora conocía sus obligaciones frente al contrato de financiamiento suscrito con FINANPRIMA, circunscrito básicamente en el pago de las siete (7) cuotas en total, de la cantidad a pagar por cada cuota de Bs. 373,83 y el resto de los términos contractuales.
Continuando con el análisis que efectúan de “LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMOS PARA FINANCIEMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO”, sostienen que la Cláusula Décima Primera, contiene previsiones expresas, relativas a la falta de pago de la inicial o de una o más cuotas y su consecuencia; y en el caso de marras, la parte actora no procedió a pagar la totalidad de las cuotas en la ejecución del contrato de financiamiento suscrito con FINANPRIMA (financiadora), lo que puso en marcha lo previsto en la aludida Cláusula Décima Primera, por lo que no habiendo demostrado la parte actora el pago puntual de las cuotas a la fecha del siniestro debe sucumbir en su pretensión. El impago, y en consecuencia, la impuntualidad en honrar las cuotas fue reconocido por al actora en comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, elevada a “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, la cual ratifican y oponen en contenido y firma a la parte actora.
Señaló que la parte actora, alegó su propia torpeza, al reconocer que efectivamente “debía la última cuota que venció el mes de noviembre de 2008”, es decir, reconoce el impago en los términos contractuales; reconoce además, que tenía conocimiento que quedaba pendiente la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2008, lo cual constituye un contrasentido y denota su subrepticia intención de tergiversar en su provecho su negligencia en el pago, pues líneas antes había afirmado desconocer pago alguno pendiente, lo que supuestamente obligó a verificar su solvencia, cuando líneas siguientes afirma que sí conocía de la cuota en pendencia correspondiente al mes de noviembre de 2008.
Continúa relatando, que la parte actora sostiene que “lamentablemente” no se le informa e la existencia de dicha deuda y ella se “confía”, tal afirmación se encuentra ajena de la conducta que se debe guardar en la ejecución de las obligaciones contractuales, ya que la actora de acuerdo al contrato de financiamiento y a las condiciones generales del mismo, no era obligatorio por parte de FINANPRIMA indicar cuáles eran las cuotas pendientes en un acto de advertencia, toda vez que la actora conocía sus obligaciones, y no tenía sentido alguno notificarla de la existencia de la cuota pendiente, cuando ésta conocía su existencia.
Es un hecho cierto alegado por la actora, que es en fecha 25 de febrero de 2009, que pagó de manera extemporánea por tardía la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2008, incumpliendo con los términos del contrato de financiamiento.
Finalmente, señaló que con base a todo lo anterior, solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber:
 Contrato (Póliza)/ Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, inserto al folio 15. Al respecto observa esta Juzgadora, que siendo un hecho aceptado y convenido por la parte demandada, el vínculo que la une a la parte actora a través de este instrumento, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se considera inoficioso para este Tribunal emitir juicio de valoración sobre la presente prueba; y así se declara.
 Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguro Nº 000100-0804069237, inserta a los folios 16 y 17. Al respecto observa esta Juzgadora, que siendo un hecho aceptado y convenido por la parte demandada, el vínculo que existe entre la financiadora y la parte actora a través de este instrumento, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se considera inoficioso para este Tribunal emitir juicio de valoración sobre la presente prueba; y así se declara.
 Denuncia Nº H-961.040, interpuesta ante la Sub Delegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de febrero de 2009, con sello húmedo de recibido por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, en fecha 26 de febrero de 2009, inserta a los folios 18 y 19. Al respecto observa esta Juzgadora, que siendo un hecho aceptado y convenido por la parte demandada, que existe la denuncia interpuesta ante el organismo policial, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se considera inoficioso para este Tribunal emitir juicio de valoración sobre la presente prueba; y así se declara.
 Declaración de Siniestros de Automóvil Nº 3142, con sello húmedo de recibido por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, en fecha 17 de febrero de 2009, y soportes del expediente, insertos a los folios 20 y 27. Al respecto observa esta Juzgadora, que siendo un hecho aceptado y convenido por la parte demandada, el vínculo que la une a la parte actora a través de este instrumento, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se considera inoficioso para este Tribunal emitir juicio de valoración sobre la presente prueba; y así se declara.
 Copia fotostática simple de depósito bancario Nº 10470582, de fecha 25 de febrero de 2009, a favor de Finan Prima Valores, C.A, por un monto de Bs. 374,00; inserta al folio 29. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual, conforme a los artículos 1382 y 1363, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, que la parte actora efectuó un depósito a favor de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A; y así se declara.
 Original de misiva de fecha 30 de marzo de 2009, dirigida a la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUAREZ, antes identificada, suscrita por el Gerente de Reclamos Automóvil, mediante la cual le informan que resulta imposible darle curso a su reclamación, en razón que la póliza de seguros, no se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el siniestro, inserta al folio 28. Al respecto observa esta Juzgadora, que siendo un hecho aceptado y convenido por la parte demandada, que rechazó la indemnización del siniestro; de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se considera inoficioso para este Tribunal emitir juicio de valoración sobre la presente prueba; y así se declara.
 Misiva de fecha 2 de julio de 2009, dirigida a la ciudadana Numidia Lozada, suscrita por el Ing. Jesús Rodríguez, Director de la empresa “HUMBERTO RODRÍGUEZ, CORRETAJE DE SEGUROS, LA GENTE DE TRANSPORTE”, mediante la cual le informan que hasta esa fecha, no había llegado a sus manos comunicación por parte de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., referente a la anulación de la Póliza Nro. 0000089264, inserta al folio 30. Al respecto observa esta Juzgadora, que este instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, se le aprecia en su alcance probatorio, quedando demostrado que en fecha 2 de julio de 2009, el corredor de seguros no estaba en conocimiento de la anulación de la póliza de seguros, no obstante, dicha información no aporta elementos que ayuden a dilucidar el asunto debatido; y así se declara.
 Misiva de fecha 25 de febrero de 2009, dirigida a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, Atención: División de Vehículos; suscrita por la ciudadana Numidia Lozada, en la cual expone: “(...) efectivamente debía la última cuota que venció el mes de Noviembre de 2008. (...) no se me informó por ninguna vía y en ningún momento de esta deuda (...) de haber sido así, inmediatamente cancelo lo adeudado (...) anexo el deposito de la misma en muestra de mi buena fe de pago y el compromiso del mismo dando también mis excusas y disculpas por la molestias (sic) causada al respecto, igualmente por mi descuido al no verificar los giros cancelados confiando así a ciegas en que todo estaba ya cancelado (...)”; inserta al folio 31. Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba fue promovida por ambas partes, en virtud de lo cual, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la certeza de su contenido y firma; y así se declara.
 Copia fotostática simple de procedimiento administrativo Nº 078-2012, interpuesto ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Inserto a los folios 32 al 42. Al respecto observa esta Juzgadora, que siendo un hecho aceptado y convenido por la parte demandada, que existe una denuncia ante el organismo administrativo; de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se considera inoficioso para este Tribunal emitir juicio de valoración sobre la presente prueba; y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los documentos presentados al momento de darse por citada, a saber:
 Misiva de fecha 22 de diciembre de 2008, dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., suscrita por la Gerencia de Cobranzas de FINANPRIMA VALORES, C.A, con sello húmedo de recibida en fecha 22 de diciembre de 2008, Referida a la Póliza Nº AI32-89264-000100, mediante la cual solicitan la terminación anticipada de la póliza en referencia, cuyo titular es la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, ya que el contrato Nº 804069237, en la cuota Nº 7 de 7 para la fecha se encontraba vencida desde el 18 de noviembre de 2008; inserta al folio 120. Al respecto observa esta Juzgadora, que este instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte actora, razón por la cual, surte pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., en fecha 22 de diciembre de 2008, solicitó a la sociedad mercantil demandada, la terminación anticipada de la póliza Nº AI32-89264-000100, objeto de la presente demanda; y así se declara.
 Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguro Nº 000100-0804069237, suscrito entre NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada y FINANPRIMA VALORES, C.A., inserto a los folios 121 al 124. Al re
 Condiciones Generales del Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguro, inserta a los folios 125 al 126 y su vto. Al respecto observa quien aquí decide, que este instrumento ya fue valorado, razón por la cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
 Misiva de fecha 25 de febrero de 2009, dirigida a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, Atención: División de Vehículos; suscrita por la ciudadana Numidia Lozada, en la cual expone: “(...) efectivamente debía la última cuota que venció el mes de Noviembre de 2008. (...) no se me informó por ninguna vía y en ningún momento de esta deuda (...) de haber sido así, inmediatamente cancelo lo adeudado (...) anexo el deposito de la misma en muestra de mi buena fe de pago y el compromiso del mismo dando también mis excusas y disculpas por la molestias (sic) causada al respecto, igualmente por mi descuido al no verificar los giros cancelados confiando así a ciegas en que todo estaba ya cancelado (...)”; inserta al folio 137. Al respecto observa quien aquí decide, que este instrumento ya fue valorado, razón por la cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
 Copia fotostática simple de Detalle Pólizas a Financiar, emanada de FINANPRIMA VALORES, C.A., de fecha 18 de abril de 2008, cursante a los folios 17 y 128. Al respecto observa quien aquí decide, que este instrumento ya fue valorado, razón por la cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la presente demanda versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, mediante al cual la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, solicita de la sociedad mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.”, antes identificada, el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.38.041,00); por siniestro ocurrido a su vehículo, cuyas características son: Placa AA300EA, Serial Carrocería 8Z1TJ29648V337479, Serial Motor 48V337479, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO FAMILIAR A/A, Año 2008, color AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Puestos 5; con ocasión a la existencia de contrato de seguro Nº 0000089264 y recibo 0000174529, con una vigencia, desde el 18 de abril de 2008 hasta el 18 de abril de 2009, pagada a la aseguradora en fecha 18 de abril de 2008, por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., en su nombre, según se evidencia de contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro Nº 0804069237. Notificó del siniestro a la empresa aseguradora en fecha 17 de febrero de 2009, asignándosele el Siniestro Nº 3142; y finalmente, señaló que el siniestro y la indemnización fueron rechazados con carta de fecha 30 de marzo de 2009, mediante al cual la empresa aseguradora, le hizo saber, que la póliza de seguros, no se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el siniestro, ello, en razón de solicitud formulada en su nombre y representación por la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., en cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del Contrato de Financiamiento, que suscribiera con la misma, por lo cual hubo de procederse a la resolución del contrato y devolución de la parte proporcional de la prima correspondiente a la empresa financiadora. Se debe resaltar que, la parte actora, señala que en ningún momento le comunicaron la anulación de la póliza, ni la financiadora FINANPRIMA VALORES, C.A., ni LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por lo tanto, ni le dieron aviso de la anulación de la póliza, ni trataron por ningún medio de cobrar el último giro.
Aprecia esta Jurisdicente, que en virtud que la parte demandada aceptó de manera categórica los hechos invocados por la parte actora, los instrumentos probatorios de tales afirmaciones quedaron relevados de prueba; quedando como únicos hechos controvertidos: la omisión a la notificación que se le hiciera a la parte actora con antelación, del vencimiento de la última cuota de pago, y el no reconocimiento de la indemnización del siniestro reportado por estar anulada la póliza de seguro por impago de la última cuota en la oportunidad debida, a saber: 18 de noviembre de 2008, siendo que la actora pagó lo correspondiente por este concepto, en fecha 25 de febrero de 2009, a la empresa financiadora, - y a criterio de la demandada- de manera extemporánea por tardía, existiendo una misiva de fecha 25 de febrero de 2009, en la cual la parte actora reconoce que hubo un desconocimiento de la cuota debida y que por ello, procedió a pagar de manera tardía.
Ahora bien, debe entenderse que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, tal como lo refiere el artículo 1159 del Código Civil, por lo que en atención al artículo 4 eiusdem, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento; por lo que es prudente analizar las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo Para Financiamiento de Primas de Seguros, en su Cláusula Décima Primera, suscrita por la prestataria, ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, y la empresa financiadora FINANPRIMA VALORES, C.A, que establece:

“DÉCIMA PRIMERA: La falta de pago de la inicial o de una o más cuotas de las estipuladas en el Cuadro Recibo del Préstamo en las oportunidades indicadas, así como la imposibilidad del cobro del cheque emitido al efecto, se entiende como voluntad expresa de EL PRESTATARIO de no proseguir con los contratos de seguros objeto de este financiamiento. En consecuencia, EL PRESTATARIO confiere mandato expreso, espontáneo, amplio e irrevocable a FINANPRIMA, para que en tal supuesto actuando en su nombre y representación, requiera de la aseguradora que emitidos las respectivas pólizas, la terminación anticipada de las mismas, y por ende, pueda recibir de parte de dicha aseguradora, la devolución de las primas, si la hubiere, o la indemnización corresponda en razón de algún siniestro cubierto por los seguros contratados (...)”. (Negrillas y Subrayado del texto original).

De manera que, de la cláusula parcialmente transcrita, se deduce claramente que ante una cuota de financiamiento insoluta, la financiadora estaba expresamente facultada, para poner fin de manera anticipada a la póliza ante la empresa aseguradora, tal como ocurrió en el caso de marras; en el cual, la propia actora, mediante misiva dirigida a la empresa aseguradora demandada, reconoció que no hizo el pago correspondiente a la última cuota, que venció el 18 de noviembre de 2008; verificándose además de las pruebas aportadas a los autos, que la empresa financiadora “FINANPRIMA VALORES, C.A.”, en fecha 22 de diciembre de 2008, solicitó la terminación anticipada de la póliza de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, en virtud que la cuota 7 de 7 se encontraba vencida desde el 18/11/2008, sin que la asegurada (prestataria), hubiere hecho efectivo el pago de la cuota de financiamiento, por lo que el alegato del desconocimiento que tenía la actora de la deuda por no haber sido notificada de ello, no sirve de base ni argumento, para intentar la presente acción, ya que al suscribir las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo Para Financiamiento de Primas de Seguros, estaba en conocimiento pleno de la obligación “de hacer” que tenía frente a la financiadora; y así se establece.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones, y en el presente caso, quedó demostrado el vínculo que une a las partes, por la aceptación de los hechos relatados por la demandada en sus alegatos de defensa, y cumplió con su obligación de resolver el contrato por solicitud que le hiciera la empresa financiadora; más no se pudo determinar en el decurso del proceso, que la parte actora haya cumplido con las obligaciones contraídas con la parte demandada; quedando demostrado en autos, que la propia actora reconoció tal incumplimiento, por lo que la presente demanda no puede prosperar el derecho; y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano GONZALO LAURIA ALCALÁ, o de su apoderado judicial GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente demanda.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-V-2013-001593
YPFD/afc