Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto en fecha 01 de julio de 2014, por el abogado FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.153, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAFICOS ATLANTIDA 2000, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO MEDIAPRINT, C.A., y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de julio de 2014, se admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación y la cancelación de los emolumentos correspondientes.
Ahora bien, la presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día 07 de julio de 2014, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, evidentemente has transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya llevado a cabo actuación tendiente a la práctica de la citación de la empresa demandada.
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Es importante señalar lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso de autos se advierte que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le son impuestas, como es sufragar al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines y consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, para lo cual tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 7 de julio de 2014, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal admitió la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, y se configura aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer, siendo una consecuencia no renunciable por las partes.
Constato lo anterior, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, en lo relativo al haber puesto a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios para tales fines, y la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, razón por la cual inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 269 y 271 eiusdem, y los efectos previstos por las señaladas disposiciones.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido por el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo. Quedando asentado bajo en el Libro diario bajo el N°_____.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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