Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los abogados JOSÉ RAFAEL ROMPA GARCIA y BETTY PEREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.147 y 19.980, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.979, bajo el N° 75, Tomo 16-A-Sgdo., contra la sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 30, Tomo 5-A-3ero., en la persona de su Director ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.761, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola mediante auto de fecha 20 de enero del 2014, demanda que fue reformada en fecha 04 de junio del 2014 y admitida dicha reforma auto de fecha 05 de junio del 2014.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda y su reforma, en fecha 07 de julio del 2014, comparece ante este Juzgado el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no estar otorgado el poder que acredita la representación de forma legal. De una simple lectura del poder que cursa en autos se desprende que el otorgante del mismo acreditó ante el ciudadano Notario Público que su representación se deriva de una ultima acta de inscripción ante el registro mercantil competente de fecha 5 de marzo de 2002, lo que equivale a decir que la persona que pretende acreditarse la representación de la Sociedad de Comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” tiene más de 12 años ejerciendo la condición de Presidente de la misma, sin que dicho período le fuese renovado el cargo de Presidente de dicha empresa y/o ratificando en el mismo. (…)”
El día 14 de julio del 2014, la parte actora presenta escrito de oposición contradicción a las defensas previas alegadas por la empresa demandada, expresando lo siguiente:
“La cuestión previa del Ordinal 3° del Articulo 346, promovida en el Capitulo III, para lo cual el promoverte alegó que el poder que acredita nuestra representación no está otorgado de forma legal, procedemos a contradecirla expresamente, pues el argumento esgrimido no es cierto; dicho instrumento fue autenticado y la otorgante exhibió al funcionario el documento constitutivo y el acta de asamblea donde consta su designación, cumplimiento así los extremos exigidos por los artículos 151 y 156 del Código Procesal y, por otra parte, el código de Comercio no prohíbe la permanencia de los directivos de las sociedades de comercio por más de doce años en el ejercicio de sus cargos.”
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Tercero (3°) del artículo 346 eiusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver la cuestión previa incoada.
Al respectó, el ordinal 3º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente
(…)”.
Asimismo, señala el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualesquiera de ellas”.-
Siendo así, la cuestión previa del tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la ilegitimidad de aquel que se presente como apoderado o representante de la parte actora, lo cual puede ser producido por no tener la representación que se atribuya.
En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que la ciudadana MILAGROS NARVAEZ ESCAR, se presentó en este proceso en su carácter de Presidente de la empresa demandante, sin estar legitimada para ello, toda vez que el acta que presentó ante el notario ante el cual otorgaron el mandato a los abogados actuantes, es de fecha 2002, mencionando que ya han transcurrido 12 años desde su nombramiento como Presidente, sin que hubiere sido ratificada en el cargo.
Al respecto, se evidencia que si bien es cierto que de la lectura del instrumento en cuestión, el funcionario notarial da fé pública de que tuvo a su vista un acta de asamblea extraordinaria, debidamente registrada el dia 05/03/2002, no es menos cierto, que no existe disposición alguna en la normativa jurídica, que limite de manera categórica la actuación de la junta directiva de una sociedad anónima a un periodo de tiempo determinado, dejando en consecuencia, tal omisión a ser suplida por la autonomía de la voluntad de los socios de la compañía, quienes dispondrán si el nombramiento de la mencionada junta directiva tendrá una fecha limite o en caso contrario, si dispondrán la continuidad del ejercicio en sus funciones de los ciudadanos que estuvieren ejerciendo los altos cargos de la empresa, hasta tanto sean nombrados sus sucesores.
Igualmente, es importante señalar que en el caso de no realizarse la asamblea ordinaria o extraordinaria en la oportunidad correspondiente, no podría pensarse que una sociedad mercantil deba mantenerse acéfala por la falta de la renovación o nombramiento de su junta directiva, por lo que, se ha considerado reiteradamente que las personas que ejercen la dirección de la empresa continuarían en sus funciones hasta tanto se ratifiquen o se remuevan de sus cargos, salvo que en los estatutos sociales de la empresa, dispusieran expresamente lo contrario.
En el caso de marras, evidenciándose que no consta en autos que los estatutos sociales de la compañía actora señalara un tiempo limite para el ejercicio de las funciones del Presidente y por cuanto el instrumento poder traído a juicio fue suscrito ante el Notario Público (interino) Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2013, quien es el funcionario autorizado por Ley para dar fé pública de las actuaciones llevadas a cabo ante su presencia y de la legalidad de las mismas, es lo que da certeza a este Juzgado, de que le ha sido presentado ante el Notario documento a partir del cual, se evidencia indudablemente el carácter de Presidente de la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, ejercido por la ciudadana otorgante del mandato a los mencionados abogados, por lo que estando el poder en mención, dotado de fé pública, es por lo que se entiende que cumple con los límites de ley a los fines de su otorgamiento, es decir, que el funcionario autorizado para ello, realizó la revisión pertinente y evidenció la legalidad de la representación que se atribuye tener la Presidente de la empresa, mas aún cuando la parte demandada no trae a los autos prueba alguna, que señale lo contrario, motivo por el cual se entiende que está otorgado conforme a Ley. Y así se decide.-
Habida cuenta de lo antes expuesto, debe declararse como en efecto se hará sin lugar la cuestión previa propuesta.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
Se condena a la parte demandada a las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
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