REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-002980
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos AMERICO SEGUNDO TORRES RINCON y EVELINA HERNANDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.053.986 y 6.906.102, respectivamente, asistidos por la abogada Marlene Gallardo, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 63.776, se inició por escrito incoado el día 10 de abril de 2014 y se admitió el 21 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 26 de abril de 1983, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en carretera vieja Caracas - La Guaira del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, mayores de edad para el momento y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 02 de octubre de 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de abril de 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 245, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 02 de octubre de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 5 de agosto de 2014, se hizo presente la abogada Orialba Lira de Monasterios, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AMERICO SEGUNDO TORRES RINCON y EVELINA HERNANDEZ HERRERA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de abril de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 08:42 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
Richard