REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-V-2011-000702.

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil PROMOTORA GRANO DE ORO 28-36, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el número 32, tomo 137-A, representada judicialmente por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 104.901, respectivamente, contra la ciudadana GRACIELA EUGENIA DIA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad número 6.241.436, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el diecisiete (17) de marzo de 2011 y se admitió el veintitrés (23) de ese mismo mes y año.
El 7 de abril de 2011, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada.
El 2 de mayo de 2011, el Alguacil consignó la respectiva compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de su práctica.
El 4 de mayo de 2011, previo agotamiento de la citación personal y a solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del proceso de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada el 6 de mayo de 2011, según Gaceta Oficial Nro. 39.668.
El 16 de mayo de 2012, a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa en el estado de citación personal de la demandado a los fines de comparecer a la Audiencia de Mediación de conformidad a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 22 de octubre de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil encargado de la práctica de la citación del demandado, consignó la respectiva compulsa sin firmar, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la interesada gestionara lo conducente para su traslado
El 9 de abril de 2013, a solicitud de parte, se desglosó dicha compulsa y se entregó a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de su práctica
Posterior a la fecha de solicitud de desglose compulsa, esto es, el 8 de abril de 2013, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.