REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2014-001577
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos NELSON NUÑEZ DURAN e YOLIMA ISABEL IGUARAN SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.679.827 y 22.749.047, respectivamente, asistidos por la abogada Ana Cristina Gil Condón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.754, se inició por escrito incoado el veintiséis (26) de febrero de 2014 y se admitió el 06 de marzo de ese mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 09 de julio de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 09 de julio de 1998, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 228, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 02 de julio de 2014, se hizo presente la ciudadana Maria Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON NUÑEZ DURAN y YOLIMA ISABEL IGUARAN SUAREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 09 de julio de 1998.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Darcely*
|