REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº: AP31-S-2014-004735
La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos CARMEN ELENA BELLO RENDON y JESUS ENRIQUE FERMIN MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.509.504 y 10.690.682, respectivamente, asistidos por la abogada Deyarlith Gil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el 97.054, se inició por escrito incoado el 4 de junio del 2014 y se admitió el nueve (9) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), fijando su último domicilio conyugal en el Kilómetro 4, carretera vieja Petare Santa Lucia, Estado Miranda. Que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 10 de octubre del año 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de mayo de 1996, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 164, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 10 de octubre de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (5) años.
Siendo así y visto que el 26 de junio de 2014, se hizo presente la ciudadana María Rozas, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción que formular.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ELENA BELLO RENDON y JESUS ENRIQUE FERMIN MENESES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de mayo de 1996.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 08:46 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/daniela.-
AP31-S-2014-004735
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