JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los 11 días del mes de agosto del 2014.-
204° y 155°

Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.166.283 y V- 6.173.611, respectivamente, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo. Ahora bien, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, considera lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto de la pretensión del accionante es la ejecución por Cumplimiento Contrato de Transacción (Vivienda), celebrado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de mayo de 2008. Que la arrendataria como consecuencia de la resolución del contrato se comprometió a entregar y desocupar el inmueble dentro de un año fijo contado a partir de la autenticación del documento, asimismo se evidencia que en dicha transacción las partes acordaron resolver de común acuerdo el contrato de “comodato”. Igualmente, en virtud del plazo fijado para la entrega del inmueble, la arrendataria convino en pagar a los arrendadores la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de la indemnización mensual derivada de la ocupación del inmueble.
Ahora bien, este Juzgado observa que tratándose sobre una pretensión en materia de vivienda, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que rige la materia, en su artículo 94 señala: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal considera que deberá agotarse el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI) según lo establecido en la ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia y conforme a esa disposición procesal, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-