REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: AMARILIS VERÓNICA BOSCAN TOMASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10-336.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBET MORET SOTO, VICENTE DOMINGO VILCHEZ RODRÍGUEZ y CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.157, 43.707 y 65.229, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LAZCANI, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.719.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI R., EIFRE ZARAVIA y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.928, 191.441 y 50.919, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000290


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se intenta la presente demanda de desalojo mediante escrito libelar presentado por la ciudadana AMARILIS VERÓNICA BOSCAN TOMASI, debidamente representada por los abogados LISBET MORET SOTO, VICENTE DOMINGO VILCHEZ RODRÍGUEZ y CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO contra la ciudadana BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LAZCANI, la cual fue fundamentada en los numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, por haber la arrendataria dejado de pagar más de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, los cuales van desde el 08/05/2009 has la fecha de interponer la presente causa, que corresponden a CUARENTA Y CUATRO (44) meses de atraso, así como la necesidad justificada que tiene como propietaria de ocupar el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco raya C (5-C), ubicado en el piso Cinco (5) de las Residencias Los Monjes, Calle F de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando que en la actualidad se encuentra arrendada junto con su núcleo familiar en un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas ocho raya “B” (8-B), ubicado en la planta 8va del edificio “Residencias Caura”, situado en la Urbanización Colinas de la California, Avenida San Francisco cruce con calle Napoleón, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Mediante auto de fecha 19/03/2013, fue admitida la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA y BERNARDA ALICIA SANCHEZ LAZXCANI, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación de las últimas de las citaciones, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de mediación.

Por auto de fecha 20/11/2013, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de ser nuevamente admitida, ya que por error involuntario se ordenó la citación de una persona que no había sido demandada. Por lo que se admite nuevamente la causa y se ordena la notificación de la parte demandada BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LAZCANI, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:30 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que tenga lugar la audiencia de mediación.-
No habiéndose logrado la notificación de la parte demandada, por auto de fecha 29/01/2014, se ordenó su notificación mediante cartel.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, solo compareció la parte demandante, no obstante, dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apodera do judicial Abogado EIFRE ZARAVIA, dio contestación a la demanda, la cual se trascribe sucintamente:

Opuso para ser decidido como punto previo en la decisión de fondo, la perención de la instancia, por no haber cumplido la parte actora con su obligación de tramitar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Asimismo procedió a dar contestación a la demanda, lo cual sucintamente se describe a continuación: Alegó que el contrato de arrendamiento objeto del presente contrato es a tiempo indeterminado. Alegó la inepta acumulación de acciones excluyentes, por haber la parte actora solicitado el desalojo, la cancelación de los meses insolutos pendientes desde el mes de mayo de 2009, accionar los daños y perjuicios y solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. Manifestando a su vez, que por tratarse de una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, se debió demandar la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución de contrato. Que la demanda no debió ser admitida, por ser excluyentes las acciones en ella contenida, como lo es el Desalojo, los daños y perjuicios y la resolución del contrato. Que la parte actora pretende equivocadamente que se le paguen los gastos de tramitación judicial y extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogado. Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude canon de arrendamiento alguno, así como intereses de mora por la falta de pago de dichos cánones de arrendamiento. Negó rechazó y contradijo que su representada adeuda suma alguna por concepto de daños y perjuicios. Asimismo alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo de 2010 hasta Diciembre de 2012, ya que los mismos fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y que los meses de Mayo de 2009 hasta abril de 2010, se encuentran consignados en el asunto AP31-V-2010-000143 llevado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Alegó la falta de cualidad de la demandada, manifestando que la relación arrendaticia en primer lugar fue suscrita con el esposo de su mandante y luego la suscribe su mandante, por lo que debieron ser demandados ambos, existiendo una unidad contractual entre el primer contrato y el segundo. Por último, impugnó la cuantía estimada en la suma de 448.500,00, por que al tratarse de una acción resolutoria de una convención de arrendamiento se debió calcular tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 14/04/2014, este Tribunal procedió a la fijación de los puntos controvertidos, entendiéndose abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas, por lo que ambas partes hicieron uso de éste derecho, correspondiendo a esta sentenciadora analizarlas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que cursan insertas en copia simple a los folios 5 al 7 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la propiedad por parte de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente causa.

2. Promueve el merito favorable de la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana AMARILIS VERÓNICA BOSCAN TOMASI y el ciudadano HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA, que cursan insertas a los folios 8 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que inicialmente la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio fue celebrada con el ciudadano HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA.

3. Promueve el merito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUÍS PABON RAYDAN, en representación de la ciudadana AMARILIS VERIONICA BOSCAN TOMASI con la ciudadana BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LASCANI, que cursa inserta a los folios 53 al 57 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-

4. Promueve el merito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VIRGINIA ADUA VENERI MAZZA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MORENO, que cursa inserta a los folios 60 al 66 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia no fue tachada durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre los referidos ciudadanos.

5. Promueve el merito favorable de la misiva enviada por la ciudadana VIRGINIA ADUA VENERI MAZZA al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MORENO, que cursa inserta al folio 198 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto, para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desecha dicha prueba.

6. Promovió el merito favorable de las impresiones de las transferencias bancarias realizadas por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ MORENO a la cuenta 0105-0030-31003-01977244 del Banco MERCANTIL, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA VENERI, los cuales cursan insertos a los folios 208 al 251 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, no impugnó ni desmintió el contenido de dichas copias, por lo que siendo el caso que tal como lo establece el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, al no ser impugnadas dichas copias de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original y surten su valor probatorio, quedando demostrados los pagos de alquiler realizado a través de las referidas transferencias bancarias.-

7. Promovió el merito favorable del Estado de Cuenta Arrendador del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), emitida en fecha 23/07/2013, que cursa inserta al folio 206 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, no impugnó ni desmintió el contenido de dicha copia, por lo que siendo el caso que tal como lo establece el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, al no ser impugnada dicha copia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando que se encuentra aperturada la cuenta para que la arrendataria cancele los cánones de arrendamientos.

8. Promovió la prueba de informes, para que sea requerida cierta información a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; sin embargo, admitida la prueba y librado el correspondiente oficio, la parte promovente no cumplió con su carga para que dicha prueba sea evacuada dentro de la oportunidad legal para ello.

9. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos VIRGINIA VENNERI y GEORGE JOSÉ CONTRERAS, la cual no fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que en el escrito libelar no fue señalado el hecho de que sería presentada testimonial alguna.

10. Asimismo fue presentado junto con el escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MORENO y AMARILIS VERÓNICA BOSCAN TOMASI, que cursa inserta a los folios 35 y 36 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso no fue tachada de falsa dicha copia certificada, razón por la cual surte valor probatorio, por lo tanto queda demostrado el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.-

11. Consignó junto con su escrito libelar, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO, CLAUDIA ELENA y JUAN ANDRÉS, que cursan insertas a los folios 38, 3958, 59 y 76 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas de falsa durante la secuela del proceso, razón por la cual se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que dichos ciudadanos son hijos de la parte actora y de su esposo.-

12. Consignó copia simple de la Resolución Nº 000028 de fecha 20/07/2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que cursan insertas a los folios 77 al 79 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora cumplió con el acto administrativo previo para dar inicio al presente juicio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve la confesión de la parte actora en su escrito libelar donde señala que la arrendataria desde el 08/04/2009, comenzó a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto observa esta Juzgadora, que ciertamente la parte actora en el escrito libelar hizo dicho señalamiento, hecho éste que fue reconocido expresamente por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.-

2. Promovió la prueba de informes, a fin de solicitar información respecto al pago de los cánones de arrendamientos realizados desde el mes de junio de 2007 hasta Abril de 2009. Prueba ésta que fue negada su admisión, ya que los referidos cánones de arrendamientos no guardan relación con los hechos controvertidos.

3. Promovió el merito favorable de los depósitos bancarios realizados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, los cuales cursan insertos en originales y copias simples con sellos húmedos a los folios 149 al 157 y del 179 al 190 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dichos recibos no fueron impugnados ni tachados, razón por la cual surten su valor probatorio, desprendiéndose del contenido de los mismos, que los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo de 2009 hasta Marzo de 2012, fueron realizados tempestivamente. Asimismo se evidencia que fue consignado un depósito de fecha 11/04/2012 el cual señala que corresponde al mes de Abril de 2012, el cual fue consignado extemporáneamente.-


Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, anunciada la misma en la sala de lectura del circuito, solo compareció la parte actora ciudadana AMARILIS VERÓNICA BOSCAN TOMASI contra los ciudadanos HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA y BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LAZCANI, a quien se le concedió un lapso prudencial e diez (10) minutos para que exponga lo conducente, lo cual de manera sucinta se trascribe:

“Alegó la apoderada judicial de la parte actora que la demanda fue fundamentada en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que fue suscrito el contrato de arrendamiento a que se refiere la presente acción, fue suscrito por el periodo de un (1) año, siendo un contrato a tiempo determinado y sin necesidad de desaucio, ya que su representada se encontraba viviendo en la ciudad de puerto la Cruz, pero una vez regresa a la ciudad de Caracas solicitó la restitución del inmueble, por lo que demanda a la arrendataria, siendo llevada dicha demanda por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien decidió la causa y contra ella fueron ejercidos todos los recursos procedente y no. Que su mandante tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que es procedente la restitución del mismo. Que la demanda se fundamenta en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Que la parte demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento, ni se ha inscrito por ante la superintendencia nacional de vivienda para consignarlos. Que la arrendataria nunca ha tenido la intención de devolver el inmueble a mi representada”

En razón a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, ésta Juzgadora procede a decidir la causa en base a la pauta de juzgamiento establecida en el artículo 117 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, es decir, la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora, no obstante, antes de pasar a decidir sobre el merito de la causa, se debe pronunciar el Tribunal respecto a las defensas perentorias opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la siguiente manera.

DE LA PERENCIÓN

Observa este Tribunal que dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la perención de la instancia a tenor de la normativa contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el momento en que se admitió la acción, hasta la fecha en que la parte actora cumplió con las obligaciones impuesta por la Ley para tramitar la citación de la parte demandada, había transcurrido más de Treinta (30) días continuos.-

Al respecto observa quien aquí decide que la perención invocada es la perención breve de treinta (30) días, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al actor a realizar una conducta diligente para cumplir con las obligaciones de Ley a los fines de gestionar la citación del demandado, por lo que constituye obligación para esta Juzgadora el de analizar si la parte actora cumplió con las obligaciones que le son impuestas por la Ley, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la causa fue admitida por auto de fecha 19/03/2013, sin embargo, este Tribunal por auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, repuso la causa al estado de la nueva admisión, ya que se por error involuntario en el auto de admisión se ordenó la citación de una persona que no había sido expresamente demandada, ordenando la notificación de las partes respecto a dicha reposición y la nueva admisión de la causa, a fin de que tenga lugar la audiencia de mediación a que se refiere la norma contenida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En razón a dicho auto, por diligencia de fecha 25/11/2013, la parte actora se dio por notificado del auto de reposición y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 06/12/2013, librándose la correspondiente boleta de notificación, por lo que en fecha 10/01/2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte demandada en fecha 29/01/2014, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, por lo que a consideración de esta Juzgadora, el hecho de que se repuso la causa y se dejó sin efecto al auto de admisión primigenio, no pueden ser considerados los lapso de perención desde el auto de admisión que fue revocado, ya que se debe a un error cometido por el Tribunal, más aún cuando la parte ha sido diligente respecto a la notificación de la demandada a fin de impulsar el proceso.- Así se decide.-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, por considerar que la misma debió ser calculada conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; por lo tanto, no se puede inferir de la referida norma que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe agregar el elemento exigido como lo es el nuevo monto de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:

“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga de fundamentar su argumento al sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, por lo que no habiendo el demandado cumplido con este requisito, se considera improcedente la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, siendo en consecuencia procedente la estimación hecha por el accionante.- Así se establece.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de pasar a dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, corresponde a esta Juzgadora dictar su pronunciamiento respecto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad de la parte actora, fundamentada en el hecho de que inicialmente la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, fue celebrada con el esposo de la demandada, por lo que debieron ser demandados ambos, por existir una unidad contractual entre el primer contrato y el segundo.

Al respecto observa esta Juzgadora, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario a la demandada, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario de la demandada.
En ese sentido se observa, que la parte actora trajo a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUÍS PABON RAYDAN, en representación de la ciudadana AMARILIS VERIONICA BOSCAN TOMASI con la ciudadana BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LASCANI, que cursa inserta a los folios 53 al 57 del presente expediente, al cual le fue concedido valor probatorio por no haber sido tachado durante la secuela del proceso, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio, relación arrendaticia ésta reconocida por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo tanto, la cualidad para actuar en juicio por parte de la demandada deviene de su condición de arrendataria. No obstante, si la parte demandada consideraba prudente la comparecencia de su esposos en el presente juicio, por ser éste quien suscribió inicialmente un contrato de arrendamiento con la parta actora, debió solicitar su llamado a juicio como tercero al momento de dar contestación a la demanda, por lo tanto considera quien aquí decide, que la parte demandada ciudadana BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LAZCANI, si tiene cualidad para actuar en la presente causa en su condición de demandada. Así se decide.-

DE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación, la inepta acumulación de acciones excluyentes, por haber la parte actora solicitado el desalojo, la cancelación de los meses insolutos pendientes desde el mes de mayo de 2009, accionar los daños y perjuicios y solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

En razón a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que en la demanda el actor pretende que se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamientos adeudados de los meses de Mayo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, Febrero de 3013, y por otra parte pide el desalojo por falta de pago y la resolución del contrato de arrendamiento; es decir, se demanda el desalojo y simultáneamente se reclama el pago de los cánones insolutos, lo cual en principio pareciera presentar inepta acumulación de pretensiones; ahora bien, al respecto observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. 012891, Sent. N° 669, Ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, en resumen _Pierre tapia- extracto de esta decisión:

“…La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto….

…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva…”

Por otra parte sostiene el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su texto La Resolución del Contrato, pag. 657 y 682, edición 1985, el siguiente criterio:

“…existe un caso en que la acción de resolución puede intentarse conjuntamente, esto es, acumulada en la misma demanda, cual es: cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, el cumpliente puede demandar la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento o ejecución de las obligaciones incumplidas en cuanto a la falta de pago que es distinto al cumplimiento del contrato…” (omisis)

Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acoge el criterio anteriormente trascrito en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compartiendo a su vez el criterio anteriormente citado del tratadista, GILBERTO GUERRERO QUINTERO, por lo que no habiendo inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de una acción resolutoria (Desalojo) donde se pide como resultado de la resolución que se le pague lo adeudado por el uso del inmueble, por ser la naturaleza del contrato de tracto sucesivo.-
DE LA MOTIVA
Habiéndose pronunciado esta Juzgadora respecto a las defensas perentorias opuesta por la parte demandada es su escrito de contestación, corresponde dictar el pronunciamiento respecto al merito de la causa, observando que la parte demandada manifestó que por tratarse de una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, se debió demandar la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución de contrato; sin embargo, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda, la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual no establece distinción para el ejercicio de las acciones de desalojo en cuanto a la determinación en el tiempo del contrato, tal como lo señala el su artículo 91, por lo tanto, la acción de desalojo puede ser ejercida bien sea el contrato a tiempo determinado o indeterminado.-

Ahora bien, quedando demostrada la relación arrendaticia a que se refiere la presente acción, sin que haya prosperado ninguna de las defensas perentorias opuestas por la parte demandada, siendo que la parte demandada no compareció a la presente audiencia de juicio, esta Juzgadora acogiéndose al criterio de juzgamiento establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es decir, la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados en el escrito libelar, considerando que la acción intentada está ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Desalojo fundamentada en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la referida Ley, así como del análisis de la pruebas presentados durante la secuela del proceso, se pudo determinar que la parte demandada trajo a los autos recibos de los pagos de las consignaciones realizados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante los cuales demostró la consignación de los cánones de arrendamientos de Mayo de 2009 hasta Abril de 2012, sin que haya demostrado el pago de los meses demandados desde el mes de Mayo de 2012 hasta Enero de 2013, es decir, dicha prueba no se encuentra incursa dentro del elemento algo que le favorezca, por lo que aún tratándose de una presunta confesión pudo haber desvirtuado la obligación reclamada. Asimismo se observa que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar el estado de necesidad de ocupar el inmueble planteado por la parte actora; sin embargo, la parte actora demostró en primer lugar ser la propietaria del inmueble, en segundo lugar, el matrimonio que tiene con el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MORENO, así como su condición de madre de los ciudadanos, JAVIER ALEJANDRO, CLAUDIA ELENA y JUAN ANDRÉS, en tercer lugar, demostró la condición de arrendatario por parte de su esposo en el apartamento identificado con las siglas ocho raya “B” (8-B), ubicado en la planta 8va del edificio “Residencias Caura”, situado en la Urbanización Colinas de la California, Avenida San Francisco cruce con calle Napoleón, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que habiendo demostrado la necesidad justificada de ocupar el inmueble, considera esta Juzgadora procedente la presente acción en razón a la confesión de la parte demandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas.-


DE LA DECISIÓN

En razón a lo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, artículo 91 numerales “1” y “2” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana AMARILIS VERÓNICA BOSCAN TOMASI contra la ciudadana BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LAZCANI. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco raya C (5-C), ubicado en el piso Cinco (5) de las Residencias Los Monjes, Calle F de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de Mayo de 2009 hasta de Enero de 2013, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), mensuales, mas los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo a partir del mes de Enero de 2009, hasta la definitiva entrega del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cinco (5) de Agosto de dos mil catorce.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2013-000290
MJB/yul*