REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, y cuyos últimos estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, MOEBIUS ARQ & DISEÑO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiséis (26) de agosto del año 2005, bajo el número 58, Tomo 165-A-SDO, Sociedad Mercantil con Registro de Identificación Fiscal (RIF) número J-31397265-7, y los ciudadanos LEONARDO JOSE GUERRA MEDINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.048.034 y MARIA A. RODRIGUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.620.310.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000252
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, en sus carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOEBIUS ARQ & DISEÑO, C.A., y los ciudadanos LEONARDO JOSE GUERRA MEDINA y MARIA A. RODRIGUEZ AGUILERA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegaron los Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fechas veintiocho (28) de mayo de 2010 y veintiocho (28) de diciembre de 2010, fueron emitidos dos (02) pagarés, los cuales se encuentran distinguidos con los números 23204255 y 23204323, respectivamente, otorgándoseles a la Sociedad Mercantil MOEBIUS ARQ & DISEÑO, C.A., representada para esos actos por su Presidente, ciudadano LEONARDO JOSE GUERRA MEDINA, las cantidades de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 34.500,00) y SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 65.000, 00), los cuales, el representante de la parte demandada declaró haber recibido en calidad de préstamo a interés, y que así mismo, debía y pagaría sin aviso y sin protesto, los días cuatro (04) de junio de 2010 y tres (03) de enero de 2011.-
Que se establecieron las siguientes condiciones para el pagaré número 23204255, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 34.500,00), que devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables calculadas al inicio de cada período de un (1) día, a la Tasa Manufacturera Mercantil (TMM) que estuviera vigente en cada oportunidad y serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días continuos, a cuyos efectos se tomaría como base de cálculo la tasa de interés retributiva según lo señalado en el pagaré en cuestión, que estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pagos previos, como lo relativo a la determinación de la Tasa Manufacturera Mercantil (TMM), siendo que la misma, para la oportunidad de la emisión del pagaré que les ocupa, era la del diecinueve por ciento (19 %) anual, y para el pagaré número 23204323, es decir, SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 65.000,00) devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables calculadas al inicio de cada período de un (1) día, a la Tasa Manufacturera Mercantil (TMM) que estuviera vigente en cada oportunidad y serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días continuos, a cuyos efectos se tomaría como base de cálculo la tasa de interés retributiva según lo señalado en el pagaré en cuestión, que estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago, estableciéndose en el mismo instrumento Mercantil, tanto lo relativo a los ajustes derivados de las variaciones de la tasa de interés retributiva durante los períodos de pagos, como lo relativo a la determinación de la Tasa Manufacturera Mercantil (TMM), siendo que la misma, para la oportunidad de la emisión del pagaré que les ocupa, era la del diecinueve por ciento (19 %) anual. Asimismo, señalan que los ciudadanos LEONARDO JOSE GUERRA MEDINA y MARIA A. RODRIGUEZ AGUILERA, antes identificados, a títulos personales, se constituyeron en Avalistas y Fiadores y Principales Pagadores por cuenta de la Sociedad Mercantil MOEBIUS ARQ & DISEÑO, C.A., a favor del Banco, a fin de garantizarle el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquella en los referidos pagarés, es decir, en el pago de las cantidades de dinero adeudada por concepto de capital, intereses retributivos, intereses de mora, gastos de cobranza Judicial y Extrajudicial, Honorarios de abogados, los tres últimos conceptos, si fuere el caso, garantías que permanecerían durante cualquier prórroga y hasta que el Banco, obtenga el pago de las obligaciones respaldadas con dichos Avales y Fianzas.-
Que en atención a los términos que regulan los pagarés 23204255 y 23204323, se desprende que las obligaciones en las mismas contenidas se encuentran de plazo vencido, en virtud de que sus respectivas fechas de vencimiento fueron los días cuatro (04) de junio de 2010 y tres (3) de enero de 2011, respectivamente, por lo que dicha deuda desde el día 05 de mayo de 2011, fecha de redacción de la presente demanda, asciende a la cantidad de global de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 88.194, 55), y por cuanto en continuas e ininterrumpidas gestiones de cobranza extrajudicialmente realizadas por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil a la Sociedad Mercantil MOEBIUS ARQ & DISEÑO, C.A., y los ciudadanos LEONARDO JOSE GUERRA MEDINA y MARIA A. RODRIGUEZ AGUILERA, estos no han cumplido con el pago de las obligaciones contraídas, razón por la cual procedió a demandarlos por COBRO DE BOLIVARES.-
Por auto de fecha 20/06/2011, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil MOEBIUS ARQ & DISEÑO, C.A., en la persona de su Presidente LEONARDO JOSE GUERRA MEDINA, a este en su propio nombre y representación y a la ciudadana, MARIA A. RODRIGUEZ AGUILERA, en sus condiciones de Avalistas de la obligaciones demandadas, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, para que den contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 35 y su Vto).-
Mediante diligencia de fecha 11/06/2009, el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de las citaciones (folio 38).-
En fecha 14/07/2011, El Tribunal mediante auto complementario procedió a señalar que la parte demandada debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones y constancia en autos de la misma, por cuanto no fue señalado en el auto de admisión, así mismo se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada (folio 40).-
Mediante diligencia de fecha 11/08/2011, el ciudadano JUAN GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folio 46).-
En fecha 10/11/2011, compareció el abogado JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.986, y mediante diligencia solicitó el desglose de las compulsas para que se realizara un nuevo traslado por parte del Alguacil a una nueva dirección.-
Mediante auto de fecha 15/11/2011, se realizó el desglose de las compulsas de citación y se le hizo entrega a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la citación en la nueva dirección aportada por la parte actora.- (Folio 49).-
En fecha 19/07/2012, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 58).-
Que en fecha 25/07/2012, compareció el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó la citación por Carteles de la parte demandada, el cual fue librado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, para que los mismos fueran publicados en los diarios “El Universal y El Nacional”.-
Mediante diligencia de fecha 12/03/2013, compareció el abogado JOSE LISANDRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.986, y consignó los dos (02) ejemplares del Cartel de Citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.-
En fecha 18/03/2013, compareció el abogado JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.986, y dejó constancia de haber cancelado los respectivos emolumentos a los fines de la fijación del cartel de citación ya publicado.-
En fecha 07/04/2013, el ciudadano JONATHAN GUILLEN, secretario titular del Juzgado Noveno de Municipio, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 02/05/2013, comparecieron tanto la parte demandada, así como la parte actora, debidamente asistidos por los abogados HILARIO MONTENEGRO y JOSE LISANDRO MEZA, inscritos en los inpreabgado bajo los Nros 196.369 y 154.986, respectivamente, suspendiendo la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a su presentación.-
Habiendo transcurrido el lapso de suspensión de la causa acordadas por ambas partes, y llegada la oportunidad para que tuviere lugar el auto de contestación, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representación alguna, a fin de dar contestación a la demanda, entendiéndose citada la parte demandada, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión, la prueba continuaría su curso legal.-
Llegada la oportunidad para que la parte demandada promoviera pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la misma no hizo uso de éste derecho.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada, Sociedad Mercantil MOEBIUS ARQ & DISEÑO, C.A., y los ciudadanos LEONARDO JOSE GUERRA MEDINA y MARIA A. RODRIGUEZ AGUILERA, no dieron contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo.
En cuanto al tercer requisito para que opere la confesión ficta, observa esta Juzgadora que la misma confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca; sin embargo, el demandado dentro del lapso de pruebas no promovió prueba alguna, llenando con ello el tercer supuesto de la confesión ficta, por lo que este juzgador estima que se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la confesión ficta. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOEBIUS ARQ & DISEÑO, C.A., y los ciudadanos LEONARDO JOSE GUERRA MEDINA y MARIA A. RODRIGUEZ AGUILERA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00), que corresponde al saldo del capital del pagaré número 23204255. TERCERO: La cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.040,11), que corresponde al monto generado por concepto de intereses sobre el capita adeudado del pagaré número 23204255, durante el período que va desde el día tres (03) de febrero de 2011, hasta el día cinco (05) de mayo del 2011, cantidad esta discriminada de la siguiente forma: tres (03) períodos de treinta (30) días que van desde el 03/02/11 hasta el 04/03/11, desde el 05/03/11 hasta el 03/04/11, y desde el 04/04/11 hasta 03/05/11, cada uno de estos por la cantidad de Bs. 339, 17, con aplicación de la tasa de interés del 19% anual, y al que se sumó la tasa del 3% anual, adicional por concepto de mora sobre el saldo de capital adeudado de Bs. 18.500,00; y un (01) período de dos (02) días, siendo éstos el 04/05/11 y 05/05/11, por la cantidad de Bs. 22,61, con aplicación de la tasa de interés del 19% anual, y a la que se sumó la tasa del 3% anual adicional por concepto de mora sobre el saldo de capital adeudado de 18.500,00. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses que sigan causando sobre el saldo de capital adeudado de Bs. 18.500,00, a partir del día seis (06) de mayo de 2001, hasta el día del pago definitivo de la obligaciones asumidas por la parte demandada, en ocasión del pagaré número 23204255. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), que corresponde al capital del pagaré número 23204323. SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.654, 44), que corresponde al monto generado por concepto de intereses sobre el capita adeudado del pagaré, durante el período que va desde el día tres (03) de febrero de 2011, hasta el día cinco (05) de mayo del 2011, cantidad esta discriminada de la siguiente forma: tres (03) períodos de treinta (30) días que van desde el 03/02/11 hasta el 04/03/11, desde el 05/03/11 hasta el 03/04/11, y desde el 04/04/11 hasta 03/05/11, cada uno de estos por la cantidad de Bs. 1.119,67, con aplicación de la tasa de interés del 19% anual, y al que se sumó la tasa del 3% anual, adicional por concepto de mora, sobre el capital adeudado de Bs. 65.000,00; y un (01) período de dos (02) días, siendo éstos el 04/05/11 y 05/05/11, por la cantidad de Bs. 79,44, con aplicación de la tasa de interés del 19% anual, y a la que se sumó la tasa del 3% anual adicional por concepto de mora sobre el saldo de capital adeudado de 65.000,00. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses que sigan causando sobre el saldo de capital adeudado de Bs. 65.000,00, a partir del día seis (06) de mayo de 2001, hasta el día del pago definitivo de la obligaciones asumidas por la parte demandada, en ocasión del pagaré número 23204255. Los intereses a que se refiere los particulares Cuarto y Séptimo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días de agosto de 2014.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Exp. N° AP31-M-2011-000252
MB/ /antonio
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