REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, CUATRO (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2014-001134

Visto el escrito de demanda y la pretensión MERODECLARATIVA en ella contenida, incoaran las abogadas las Abogadas Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.555 y 97.210, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Simonetta Mónica Zinato Helou, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.944.291, en el juicio que intenta en contra de los ciudadanos Enzo Zinato y Simone de Zinato, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.175.587 y V-11.737.964 respectivamente, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora abogadas, Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez antes identificadas, grosso modo en su libelo de demanda, que
su representada, ciudadana SIMONETTA MONICA MARIA ZINATO HELOU, adquirió de los ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO, ambos ya antes identificados, una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao (Anteriormente Notaría Vigésima Tercera de Sucre), en fecha 29 de Junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por la antes referida Notaría.
Que el inmueble objeto de la negociación de compra venta por un error material fue identificado en el documento de la compra venta como distinguido con el Nro. 359-A, cuando lo correcto era que se identificara como parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida distinguida con el Nro. 359-B, ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros. 1039 al 1041, folios 1980 al 1982, del Tercer Trimestre del año 1974.
Que los vendedores, ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO, identificados ut supra, citan como documento originario de los derechos de propiedad que daban en venta a la ciudadana SIMONETTA MONICA MARIA ZINATO HELOU, el suscrito en oportunidad a la venta realizada a favor de ello por la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y PREMEZCLADOS FALCON, C.A., cuyo documento está protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1.992, bajo el Nro. 38, Tomo 4, Protocolo Primero, en el cual consta la identificación correcta del inmueble que ellos vendieron.
Que el error material cometido en el documento de compra venta efectuado por los vendedores, ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO a la compradora, ciudadana SIMONETTA MONICA MARIA ZINATO HELOU, sería subsanable si los vendedores procedieran al otorgamiento de un nuevo documento de venta, en el cual de forma correcta se proceda a la identificación de la parcela vendida, a fin de proceder a su correspondiente protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a lo cual se han negado los vendedores.
Que en razón de lo anterior proceden a demandar a los ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO, para que convengan o en su defecto sea condenados por el Tribunal en lo siguiente: Se declare que su representada, ciudadana SIMONETTA MONICA MARIA ZINATO HELOU, adquirió de los vendedores ya antes identificados el inmueble identificado de la siguiente manera: Parcela de Terreno y el inmueble sobre ella construido distinguido con el Nro. 359-B, ubicado en la Urbanización La Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de DOS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.103,75 Mts2) y está alinderado de la siguiente manera: NOROESTE; En la longitud de TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts) con la Avenida Sur, NORESTE; En una línea recta de CINCUENTA Y CINCO METROS (55Mts) con la parcela Nro. 360, SURESTE; En línea recta de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (42,50 Mts) con la zona verde de la Urbanización y OESTE; en una línea recta de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (55,65) con la parcela Nro. 359-A, y los planos respectivos de esta parcela Nro. 359-A, ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; se tenga la sentencia que así declare como documento declarativo y como titulo de propiedad del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización y se estampe la nota marginal de propiedad del inmueble y se tenga como propietario del inmueble arriba señalado a su mandante, ciudadana SIMONETTA MONICA MARIA ZINATO HELOU.
Ahora bien, ya vista la pretensión incoada, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de ello, tiene que, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortis Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa éste Juzgado a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión ha tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la acción que nos ocupa y por ende del presente fallo, a cuyo efecto establece:
Observa éste Juzgador, que la representación judicial de la parte actora, pretende a través de la interposición de la pretensión Merodeclarativa, la corrección del error existente en el Contrato de Compra Venta suscrito en fecha 29 de Junio de 2000, por su representada, ciudadana Simonetta Mónica Zinato Helou, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.944.291, en su carácter de compradora y los ciudadanos Enzo Zinato y Simone de Zinato, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.175.587 y V-11.737.964 respectivamente, en su carácter de vendedores, cuyo documento quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, toda vez que en el mismo se identificó erróneamente la parcela de terreno con el Nro. 359-A cuando lo correcto era colocar que la misma está distinguida con el Nro. 359-B, fundamentando su pretensión en lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. (Sic)..” Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. ( Fin de la cita).

Es así que el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperará; aunado a ello la norma anteriormente señalada es taxativa al indicar que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; en este sentido conviene señalar lo previsto en el artículo 45 y 48 de la Ley del Registro Público y del Notariado, los cuales señalan:
Artículo 45. “(SIC)…Ojeto. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguiente actos:
1.Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.

Artículo 45. “(SIC)…Modificaciones. En las siguientes inscripciones, relativas al mismo inmueble, no se repetirán los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción. (Fin de la cita).

Es así, que subsumiendo las normas antes señaladas al caso de autos se observa que el trámite de modificación o corrección al documento anteriormente señalado debe ser establecido conforme a los lineamiento previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado ya antes señalado y no a través de una pretensión merodeclarativa, por lo que mal podría atenderse la pretensión incoada, toda vez que la misma resulta IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE, pues, las ampliaciones y/o correcciones de los títulos de propiedad deben efectuarse por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, quien lo agregará al cuaderno respectivo y estampará una nota marginal al documento primigenio, estableciendo su correspondiente modificación, corrección y/o modificación. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión MERODECLARATIVA incoara las abogadas las Abogadas Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.555 y 97.210, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Simonetta Mónica Zinato Helou, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.944.291, en contra de los ciudadanos Enzo Zinato y Simone de Zinato, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.175.587 y V-11.737.964 respectivamente.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial características en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MAYQUIHUVYS QUINTERO

En la misma fecha, siendo la TRES Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (3:08 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARI TEMPORAL

MAYQUIHUVYS QUINTERO






































NGC/MQ/yuli