REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2013-000435
PARTE ACTORA: VETENCOURT CORAGGIO & ASOCIADOS, sociedad civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 047 de abril de 2003, bajo el No. 7, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR BUSTAMANTE PULIDO, JOSE ARAUJO PARRA, JAVIER VETENCOURT CORAGGIO y HUGO DIAZ IZQUIERDO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 5.045, 7.802, 39.396 396 y 51.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INPROGET INVERSIONES DE PROXIMA GENERACIÓN TECNOLÓGICA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 48-A-Pro, en fecha 05 de abril de 2004.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de VETENCOURT CORAGGIO & ASOCIADOS, parte actora en el presente juicio, contra INPROGET INVERSIONES DE PROXIMA GENERACIÓN TECNOLOGICA, C.A., por Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 01 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2013, a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano CESAR MARTINEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2013, a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a parte demandada INPROGET INVERSIONES DE PROXIMA GENERACION TECNOLÓGICA, C.A., en la persona de su representante legal WOARNE JESUS BERARDI RUGARCIA, mediante cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ARAUJO, ya identificado, mediante la cual consignó cartel de citación publicado en fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 05 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WOARNE BERARDI, titular de la cédula de identidad No. V.-6.363.597, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INPROGET, INVERSIONES DE PROXIMA GENERACIÓN TECNÓLOGICA, C.A., asistido por el abogado JOSE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado No. 15.236, mediante la cual se dio por citado.
En fecha 09 de junio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda y ejercicio de derecho de retasa, presentado por el abogado VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado No. 47.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2014, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado VICENTE NAZARETH CABRERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Encontrándose la presente causa, en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de honorarios profesionales a la sociedad mercantil INPROGET INVERSIONES DE PROXIMA GENERACIÒN TECNOLOGICA, C.A, antes denominada NEXT STEP COMMUNICATIONS, C.A, derivados de la prestación de servicios de asesoría legal permanente, cálculo de prestaciones sociales, entre otros servicios; que se había pactado una mensualidad por los servicios legales, que la sociedad civil demandante, emitió las facturas: 1) No 0411-0361, de fecha 25 de Abril de 2011, por un total de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.99500) por concepto de servicios legales el 21 de Enero de 2011, asesoría de emergencia referente a empleados de confianza, de Direcciòn, inamovilidad laboral, elaboración y revisión de cartas de despido y de aceptación de retiro, entrevistas con empleados; servicios prestados el 28 de enero de 2011, referente a jornadas de trabajo extraordinario, horas extraordinarias, bono nocturno y cálculo de prestaciones sociales.; análisis y cálculo de prestaciones sociales del trabajador DANIEL OLIVER GARCIA; 2) Factura No 0511-0365, de fecha 11 de Mayo de 2011, por un monto de OCHO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.010,00), por concepto de honorarios profesionales por asesoría permanente, correspondiente al mes de Abril de 2011, firmada y recibida por la empresa el 12 de Mayo de 2011; 3) Factura No 0611-0366 de fecha 11 de Mayo de 2011, por la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.856,00) por concepto de cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores YUSMARI CAÑIZALEZ, NOELIA BELISARIO, JOISBEL CARREYO Y LEYDY GONZALEZ, recibida por la empresa el 12 de Mayo de 2011; 4) Factura No 0611-0376, de fecha 7 de Junio de 2011 por SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 6.322,00) por honorarios profesionales por servicios de asesoría permanente, correspondiente al mes de Junio de 2011. recibida por la empresa el 8 de Junio de 2011; 5) Factura No 0711-0385, de fecha 6 de Junio de 2011, por CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES por concepto de honorarios profesionales por asesoría permanente correspondiente al mes de Julio de 2011; 6) Factura No 0811-0389, de fecha 16 de Agosto de 2011, por CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) por concepto de honorarios profesionales por asesoría permanente correspondiente al mes de Agosto de 2011, recibida por la empresa el 16 de Agosto de 2011; 7) Factura No 0811-0390, de fecha 16 de Agosto de 2011, por VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.425,56) por concepto de anticipo de honorarios profesionales prestados y por prestarse en el juicio incoado por HECTOR ESTEVES ARRIA contra NEXT STEP COMMUNICATIONS, C.A, recibida el 16 de Agosto de 2011; alega la parte actora que desde el 25 de Abril de 2011, la sociedad mercantil INPROGET INVERSIONES DE PROXIMA GENERACION TECNOLOGICA, C.A no ha pagado los honorarios profesionales de abogados pactados por los diferentes servicios y asesorías legales permanentes, fundamenta la acción la parte actora, en los artículos 1699 del Código Civil, 22 de la Ley de Abogados y 882 y 993 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo además como pretensión la indexación de las sumas de dinero demandadas.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la litis contestación admite haber sostenido una relación con la demandante, la cual le prestaba servicios de asesoria legal, señalando que como contraprestación por tales servicios de asesoría jurídica y representación, la demandante cobraba porque así se pacto entre las partes, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, desde mediados de 2010 hasta Agosto de 2011, que se extinguió la relación. Alega la parte demandada, que la demandante, se excedía en las cuotas de pago mensual convenidas y aun cuando se le hacían observaciones por los montos y conceptos señalados en cada factura. La parte demandada, desconoció y negó las facturas Nos 0411-0361 del 25 de Abril de 2011, por OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8995,00) la cual nunca fue recibida ni aceptada por la demandada y la NO 0711-0385, de fecha 6 de Julio de 2011, por CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) , señalando que nunca fue recibida ni aceptada para ser pagada por la demandada, señalando que se trata de una obligación inexistente la contenida en estos instrumentos: Impugna la demandada la estimación de la demanda, señalando que las obligaciones ya fueron pagadas, que se estimo la demanda en SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.808,56) incluyendo las facturas no exigibles por OCHO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8995,00) y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) las cuales restadas a la estimación de la demanda arrojan un resultado de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.213,56) que es la suma en la que debe estimarse la demanda; además la demandada se acogió al derecho de retasa.
Observa quien suscribe, que la parte actora, en su libelo, reclama honorarios profesionales de abogado, por concepto de asesorías, cálculos de prestaciones sociales y varios conceptos todos extrajudiciales; reclamando también el cobro de honorarios profesionales por concepto de servicios judiciales laborales prestados y por prestarse en el juicio por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios, instauro el ciudadano HECTOR ESTEVES ARRIA, contenido dicho juicio en el expediente NO AP21-L-2011-003321; es decir que acumula la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales y la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por lo que existe una acumulación indebida de pretensiones, pues se trata de procedimientos diferentes. Por otra parte, la accionante, no produjo los instrumentos fundamentales de su pretensión, tales como las actuaciones judiciales que reclama, las cuales ni siquiera indica e incluso reclama honorarios profesionales judiciales por actuaciones judiciales futuras, no pueden intimarse honorarios judiciales no causados; por lo que la demanda en estos términos instaurada además de contener una acumulación indebida de pretensiones, prohibida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con los requisitos del artículo 340 Ejusdem, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por Fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de estimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales instaurada por la sociedad civil VETENCOURT CORAGGIO & ASOCIADOS contra la sociedad mercantil INPROGET INVERSIONES DE PROXIMA GENERACIÒN TECNOLOGICA, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º y 155º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
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