REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2014-003586
SOLICITANTES: ciudadanos NELSON GIOVANNY TORRES CHACON Y LISBETH UZCATEGUI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.776.018 y V-11.234.110, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.368.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos NELSON GIOVANNY TORRES CHACON Y LISBETH UZCATEGUI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.776.018 y V-11.234.110, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.368, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de septiembre de 2008, ante el Registro Civil de Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira, acta Nº 48, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector San Antonio, Conjunto Residencial San Antonio, Torre C, Piso 14, Apartamento 146, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, no procrearon hijos y si adquirieron bienes.

Que desde el día 06 de diciembre de 2008, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de Mayo de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 31/07/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el día 06 de diciembre de 2008 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 31/07/14, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.- ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON GIOVANNY TORRES CHACON Y LISBETH UZCATEGUI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.776.018 y V-11.234.110, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 18 de septiembre de 2008, ante la Registradora Civil de Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira, acta Nº 48.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Anabel González González
El Secretario,

Abg. Edwin Díaz
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Edwin Díaz

AGG/ED/Génesis.-