REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-004083
SOLICITANTES: ALBERTO DANIEL LOPEZ y MAYOLIS RAUSSEO DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.040.688 y 5.910.432, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA GENOVEVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.082.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2014, compareció los ciudadanos ALBERTO DANIEL LOPEZ y MAYOLIS RAUSSEO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.040.688 y 5.910.432, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA GENOVEVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.082, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria, Estado Sucre, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 53, del Libro de Matrimonios del año 1977; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Isaías Medina, Calle Ayacucho, Casa Nº 25, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres DANIEL ALBERTO LOPEZ RAUSSEO, ANGEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO y JONAS MOISES LOPEZ RAUSSEO, todos mayores de edad, que desde el 15 de febrero de 2000, es decir hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Por auto de fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 18 de junio de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de fecha 9/6/2014.
En fecha 18 de julio de 2014, el Alguacil Felwil Campos; dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Que en fecha 31 de julio de 2014, compareció el Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de febrero de 2000, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 31/7/2014, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBERTO DANIEL LOPEZ y MAYOLIS RAUSSEO DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.040.688 y 5.910.432.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de agosto de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria, Estado Sucre, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 53, del Libro de Matrimonios del año 1977.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DÍAZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
EDWIN DÍAZ
AGG/ED/daniela.-
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