REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-004518
SOLICITANTES: YURELY ANGELINA PERAZA y RAFAEL JOSE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.316.096 y V.-6.106.187, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.231.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos YURELY ANGELINA PERAZA y RAFAEL JOSE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.316.096 y V.-6.106.187, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.231, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 94, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Monte Piedad 1ra calle el descanso Nº 07-17, parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre YUMEIRY LUCIA ALDAMA PERAZA, quien es mayor de edad, que dentro de la unión no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 02 de junio de 1995, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de mayo de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2014, quien compareció en fecha 31/07/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 02 de junio de 1995 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 31/07/14, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YURELY ANGELINA PERAZA y RAFAEL JOSE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.316.096 y V.-6.106.187, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 03 de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 94.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

EDWIN DIAZ



AGG/ED/Jhonny