REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-M-2010-000168
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCLVES PEREIRA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JHANOR 2105, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el No. 75, tomo 77-A Sdo; en su carácter de obligada principal, en la persona de su representante ciudadano ORLANDO EDWIN REYES LOYAGA, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 83.746.624, y a este en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora que consta de documento de préstamo a interés de fecha 26 de febrero de 2007, que Banesco Banco Universal C.A., concedió a INVERSIONES JHANOR 2105, C.A., un préstamo a interés destinado a compra de mercancía por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que según la reconversión monetaria equivalen a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), para ser pagados en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual, ocurrió el 26 de febrero de 2007.
Que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación de la tasa de interés, ascendería hasta la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.656.049,03), que posterior a la reconversión monetaria equivale a DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.656,05), que comprendían capital e intereses, que debían ser abonados en la cuenta Nº 0134-0585925851040953, en Banesco, Banco Universal C.A., según el documento de préstamo, venciendo la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes de la liquidación del préstamo y las demás cuotas vencerían en los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.
Que consta en estado de la mencionada cuenta bancaria del mes de febrero del año 2007, que su representada depositó y liquidó el monto del préstamo.
Que desde el día 26 de marzo de 2008, ni INVERSIONES JHANOR 2105, C.A., en su carácter de Prestataria y deudora principal, ni el señor ORLANDO EDWIN REYES LOYAGA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo objeto de la presente demanda, siendo hasta la fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES JHANOR 2105, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna y renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en los artículos 1812 y 1815 del Código Civil, así como a lo establecido en los artículos 1819 y 1836 ejusdem, el ciudadano ORLANDO EDWIN REYES LOYAGA.
Que en virtud de todo ello, es que en nombre de su representada demanda a los fines de que la demandada sea condenada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 25.932,85), por concepto de saldo del capital adeudado con motivo de contrato de préstamo a interés suscrito el 26 de febrero de 2007.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 11.723,45), por concepto de intereses convencionales del préstamo de 660 días, desde el 26 de marzo de 2008, hasta el 15 de enero de 2010, discriminados así: desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, 337 días a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) anual, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 1º de abril de 2009, 34 días a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual; desde el 1º de abril de 2009 hasta el 5 de junio de 2009, 65 días a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual y desde el 5 de junio de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, 224 días a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.359,31), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 26 de abril de 2008, inclusive, hasta el 15 de enero del 2010, inclusive, con motivo del contrato de préstamo a interés suscrito el 26 de febrero de 2007.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 15 de enero de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado con motivo de contrato de préstamo a interés suscrito el 26 de febrero de 2007, los cuales solicitamos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio.
SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, a cuyo fin, pedimos que en su oportunidad se tomen en consideración el índice nacional de precios al consumidor, reflejados en los informes del banco Central de Venezuela.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por los abogados GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual demando por Cobro de Bolívares, contra la empresa INVERSIONES JHANOR 2105, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el No. 75, tomo 77-A Sgdo; en su carácter de obligada principal, en la persona de su representante ciudadano ORLANDO EDWIN REYES LOYAGA, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 83.746.624, y a este en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador, por los tramites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil. Así mismo se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual la Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó librar compulsa a la parte demandada INVERSIONES JHANOR 2105, C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su representante ciudadano ORLANDO EDWIN REYES LOYAGA, titular de la cédula de identidad Nº 83.746.624, y a este en su propio nombre como fiador solidario y principal pagadero.
En fecha 14 de mayo de 2010, comparece el ciudadano Miguel Bautista, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigno compulsa de citación librada a la parte demandada del presente juicio, ciudadano Orlando Edwin Reyes Loyaga, titular de la C.I. 83.746.824, sin firmar en virtud de que al momento de realizar sus traslados no se encontró persona alguna en la dirección señalada en el escrito libelar de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2010, comparece el abogado GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, actuando como apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y solicitó al Tribunal se sirva librar carteles de Citación, a los fines de su publicación.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó y libro Cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 27-5-2010, y acordó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 16/06/2010 y acordó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2010, la Secretaria dejo constancia que en fecha 10/08/2010, se traslade el edificio Canonigos, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Pasaje Iberia, Esquina de Canónigos a Esquina San Ramón, piso 2, apartamento Nº 4, Municipio Libertador, Caracas; y fijo cartel de citación librado a la parte demandada, dando así cumplimiento a la formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2010, comparece el abogado GUIDO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, actuando en su carácter de la parte actora, y solicitó se designe defensor judicial a los demandados en el presente juicio.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Judicial a la parte demandada a la abogada ROTCECH LAIRET ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante la cual se revocó a la abogada ROTCECH LAIRET ROMERO y se designó nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406. Asimismo, se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 26 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual con vista a la solicitud planteada por la abogada NATTY GONCALVES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se acordó designar como defensor judicial de la parte actora al Profesional del Derecho ALFONSO MARTIN BEUZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.345, ordenándose librar Boleta de Notificación al referido abogado.
En fecha 8 de enero de 2013, comparece la abogada NATTY GONCALVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la designación de nuevo defensor Judicial a los fines de darle continuidad al juicio.
En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto mediante la cual se revocó el nombramiento del defensor ad-litem de fecha 26 de enero de 2012 y se designa nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogado NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
En fecha 7 de enero de 2014, comparece la abogada NATTY GONCALVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la designación de nuevo defensor Judicial a los fines de darle continuidad al juicio.
En fecha 9 de enero de 2014, se dictó auto acordando revocar el nombramiento como defensora a la ciudadana NORKA COBIS, y como consecuencia de ello, se acordó designar en su lugar al ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, a quien se ordenó notificar.
En fecha 1 de abril de 2014, se libró compulsa al Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345.
En fecha 6 de junio de 2014, comparece el abogado ALFONSO MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos, por cuanto niega que sus representados hayan dejado de cancelar las obligaciones de un supuesto Contrato de Préstamo a Interés, el cual da un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.015,61).
Niego y rechazo que haya recibido la cantidad total de Bs. 50.000,00 y que haya quedado un saldo pendiente de (25.932,85). Que su representado solo recibió la mitad del préstamo.
Niego y rechazo el Contrato de Préstamo a Interés.
Niego, rechazo y contradigo que su representado adeude veinticuatro (24) cuotas.
Niego, rechazo y contradigo que cada cuota mensual establecida en la supuesta suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.656,05), la cual comprendía el capital e interés, debían ser abonadas en la cuenta Nº 0134-0585925851040953.
Niego y rechazo que el supuesto pago debía efectuarse a los treinta (30) días de cada mes siguiente, desde la fecha de liquidación del préstamo.
Niego y rechazo que el demandante BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, haya hecho requerimiento para que la supuesta deuda fuera cancelada, y que los mismos hayan sido infructuosos.
Niego y rechazo que el ciudadano ORLANDO REYES LOYAGA, se haya constituido en fiador y principal pagador.
Niego, rechazo y contradigo que deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos procesales.
Por ello rechazo categóricamente que la sociedad mercantil INVERSIONES JHANOR 2105, C.A., y el ciudadano ORLANDO EDWIN REYES LOYAGA, este como fiador y principal pagador, adeuden las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.015,61).
En fecha 20 de junio de 2014, comparece la abogada HAYDEE AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.794, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual con vista a escrito de pruebas presentado el día 20 de junio de 2014, por la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal se pronuncio sobre las mismas.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Contrato de préstamo suscrito entre Banesco Banco Universal y la Sociedad mercantil Inversiones Jhanor 2105 C.A Rif.315596369 en su carácter de deudor principal y Orlando Edwin Reyes Loyola titular de la cédula de identidad Nro. E-83.746.624.-
2.-Estado de cuenta emitido por la institución financiera de fecha de febrero de 2007.-
3.-Estado de Cuenta para demandar al 15-01-2010 a nombre de Inversiones Jahnor 2105, C.A
LA PARTE DEMANDADA NO APORTO MEDIO PROBATORIO
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de que la parte actora en fecha 26 de febrero de 2007, suscribió contrato con la Sociedad Mercantil Inversiones Jhanor 2105, C.A, y entregó en calidad de préstamo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) hoy por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
Alega la actora que es el caso que desde el día 26 de marzo de 2008, ni la Sociedad Mercantil Inversiones Jhanor 2105, C.A en su carácter de prestataria y deudora principal, ni el señor Orlando Edwin Reyes Loyaga, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de préstamo, así como, han sido infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital insoluto, los intereses y los intereses moratorios pactados en los contratos de préstamos objeto del presente juicio.
En virtud de lo antes señalado demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil Inversiones Jhanor 2105, C.A en su carácter de prestataria y deudora principal, y al señor Orlando Edwin Reyes Loyaga, en su carácter de fiador solidario y principal pagador para que pague la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 25.932,85), por concepto de saldo capital adeudado del préstamo otorgado por la entidad bancaria, así como intereses convencionales y los intereses de mora .
Que luego de la citación personal y por carteles del demandado se procedió de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a designar Defensor Judicial de la parte demandada ALFONZO MARTIN BUIZA Dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en fecha 6 de junio de 2014, de la cual se evidencia que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, pero no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Ahora bien, en principio el actor debe probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis)".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobró de Bolívares por préstamo a interés en virtud de que la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas del préstamo a interés desde día el día 08 de marzo de 2008, en este sentido la parte actora para demostrar sus alegatos, consignó documento de préstamo suscrito en fecha 26 febrero 2007, documento que es valorado por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, así como el Estado de cuenta emitido por la Institución financiera del mes de febrero de 2007 donde consta el deposito del dinero dado en préstamo y Estado de Cuenta para demandar de fecha 15-01-2010 a nombre de Inversiones Jahnor 2105, C.A, donde se evidencia que desde el 26 de marzo de 2008 la parte demandada dejo de cumplir con su obligación, y toda vez que dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal las valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas consignadas por la parte actora quedo demostrado la existencia de la obligación; y toda vez que la demandada de autos no logro enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Jhanor 2105, C.A en su carácter de prestataria y deudora principal, el señor Orlando Edwin Reyes Loyaga, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, identificados al inicio del fallo. En consecuencia se condenó a la demandada:
PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 25.932,85), por concepto de saldo del capital adeudado con motivo del contrato de préstamo a interés suscrito el 26 de febrero de 2007.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL SETENCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs..11.723,45), por concepto de intereses convencionales, desde el 26 de marzo de 2008, hasta el 15 de enero de 2010.
TERCERO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS.1.359,31) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 26 de abril de 2008 inclusive hasta el 15 de enero de 2010 inclusive, con motivo del contrato de préstamo a interés suscrito el 26 de febrero de 2007.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 15 de enero de 2010, exclusive, hasta que el presente fallo quede firme, los cuales solicitamos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Pagar la corrección monetaria exclusivamente sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, calculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Seis (06) días del mes de Agosto del año DOS MIL Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG.ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
El SECRETARIO ACC.
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha 06-08-2014, se publicó y registró la anterior decisión.-
El SECRETARIO ACC.
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
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