REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2013-009753
SOLICITANTES: FARZAD JAVANMARDIAN y MARÍA DEL AMPARO PABON DE JAVANMARDIAN, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.713.672 antes cédula de identidad Nº E-81.714.937 y la segunda titular de la cédula de identidad E-1.031.404, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.517.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos FARZAD JAVANMARDIAN y MARÍA DEL AMPARO PABON DE JAVANMARDIAN, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.713.672 antes cédula de identidad E—81.714.937 y E-1.031.404 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Francisco Antonio Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.517, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 240, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Apartamento Nº 41-A, Cuarto Piso, Residencias Clarisa, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, no procrearon hijos y sí adquirieron bienes objetos de partición.
Que desde el 10 enero de 2008, y hasta la presente fecha han habitado en viviendas separadas, es decir desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 2 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 28-01-2014; la ciudadana María V. Fernández Colmenares, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público compareció en fecha 04/06/2014, instando a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.-
En fecha 10 de junio de 2014, el Abogado Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.517, apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicito se declare disuelto el vinculo conyugal y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual señaló el último domicilio conyugal de los solicitantes.-
En fecha 13 de junio de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento lo expuesto por los solicitantes.-
En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil Mario Díaz; dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Que en fecha 05 de agosto de 2014 compareció el Fiscal del Ministerio Publico y manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.-
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 10 de enero de 2008, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de Partición de bienes planteada, aprecia este Tribunal que la misma solo procede después de efectuada la sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Civil, por lo que debe efectuarse por solicitud autónoma. Y Así se establece


III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FARZAD JAVANMARDIAN y MARÍA DEL AMPARO PABON DE JAVANMARDIAN, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.713.672 antes con la cédula de identidad Nro.E-81.714.937 y E-1.031.404, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de septiembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 240.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, así como a la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Capital y al Registro Principal del Estado Miranda, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Seis(6) días del mes de agosto de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Anabel González González
El Secretario ACC., Edwin Díaz
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario ACC.,

Edwin Díaz
AGG/ED/daniela
ASUNTO : AP31-S-2013-009753