REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadano SEBASTIANO DE GENNARO MASTROPASQUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.752.

DEMANDADA: Ciudadanos ANA TERESA WINCHESTER CHACOA y JAVIER CIPRIANO TORRES CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.058.254 y V-9.911.318, respectivamente.

APODERADOS: Por la Parte Demandante: los abogados ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, CARLA SEIJAS GARCIA, EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO y VIRGINIA MALDONADO RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.507, 100.394, 16.987 y 148.044, respectivamente. Por la Parte Demandada: la parte demandada se encuentra representada por el abogado OSCAR DAMASO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal.

II

Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.507, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SEBASTIANO DE GENNARO MASTROPASQUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.752, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 24 de abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido profesional del derecho indicó lo siguiente:

Que en fecha 06 de marzo de 2.001, su representado celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ANA TERESA WINCHESTER CHACOA y JAVIER CIPRIANO TORRES CORTEZ, antes identificados, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra CUARENTA Y DOS “B” (Nº 42-B), ubicado en la Cuarta Planta, Torre “B” del Edificio “RESIDENCIAS ELIZABETH”, situado en las Esquinas de Carmen a Puente Arauca, Calle Oeste 16, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que dicho contrato quedó autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que luego de sucesivas renovaciones, el ciudadano SEBASTIANO DE GENNARO MASTROPASQUA, antes identificado, suscribió el último contrato de arrendamiento en fecha 12 de abril de 2.005, quedando el mismo autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), actualmente equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), y en su Cláusula Tercera se convino que la duración sería de UN (01) año, contado a partir del día primero (01) de marzo de 2.005, hasta el día 28 de febrero de 2.006, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifestara lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de vencimiento de cualquiera de las prórrogas.

Que de conformidad con lo dispuesto en esa Cláusula Tercera, el ciudadano SEBASTIANO DE GENNARO MASTROPASQUA, notificó a los arrendatarios, en seis (6) oportunidades, su voluntad de no renovar el citado contrato de arrendamiento, haciéndoles saber, entre otras cosas, que el lapso contractual se inició en fecha 01 de marzo de 2.001, que el mismo vencería el 28 de febrero de 2.009, que la relación arrendaticia fue de ocho (08) años, que les correspondería una Prórroga Legal de dos (02) años contados a partir del día 01 de marzo de 2.009, hasta el 28 de febrero de 2.011 y que debían entregar el inmueble, sin plazo alguno, en fecha 01 de marzo de 2.011; que las referidas notificaciones de no renovación o desahucio, se realizaron temporáneamente, en las fechas y modalidades que a continuación se describen:

LA PRIMERA NOTIFICACION se realizó en fecha 13 de mayo de 2.008, y con una anterioridad de nueve (9) meses al vencimiento del lapso contractual, mediante una Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida la misma en el expediente distinguido con el número AP31-S-2008-000907, el cual consta a los autos marcado “D”.

LA SEGUNDA NOTIFICACION se realizó en fecha 17 de junio de 2.008, y con una anterioridad de ocho (8) meses al vencimiento del lapso contractual, mediante una Notificación Notariada, practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual consta a los autos marcada “E”.

LA TERCERA NOTIFICACION se realizó en fecha 10 de julio de 2.008, y con una anterioridad de siete (7) meses al vencimiento del lapso contractual, mediante Telegrama con Acuse de Recibo, del Instituto Postal Telegráfico, el cual consta a los autos marcado “F”.

LA CUARTA NOTIFICACION se realizó en fecha 11 de agosto de 2.008, y con una anterioridad de seis (6) meses al vencimiento del lapso contractual, mediante Telegrama con Acuse de Recibo, del Instituto Postal Telegráfico, el cual consta a los autos marcado “G”.

LA QUINTA NOTIFICACION se realizó en fecha 02 de septiembre de 2.008, y con una anterioridad de cinco (5) meses al vencimiento del lapso contractual, mediante Telegrama con Acuse de Recibo, del Instituto Postal Telegráfico, el cual consta a los autos marcado “H”.

LA SEXTA NOTIFICACION se realizó en fecha 18 de septiembre de 2.008, y con una anterioridad de cinco (5) meses al vencimiento del lapso contractual, mediante Telegrama con Acuse de Recibo, del Instituto Postal Telegráfico, el cual consta a los autos marcado “I”.

Que de los contratos de arrendamientos antes señalados, así como de las diversas manifestaciones de voluntad de su representado de no prorrogar el contrato de arrendamiento, contenidas tanto en las dos (2) notificaciones, judicial y notariada, antes señaladas, así como de los cuatro (4) telegramas con acuse de recibo, antes señalados, se desprende que la relación arrendaticia contractual se inició en fecha 01 de marzo de 2.001, y que también se evidencia que la misma venció el día 28 de febrero de 2.009, por lo que resulta que la relación arrendaticia contractual con los arrendatarios fue de ocho (08) años, y en tal sentido les correspondió una Prórroga Legal de dos (2) años contados a partir del día 01 de marzo de 2.009 hasta el día 28 de febrero de 2.011, según lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal c).

Que una vez vencida la prórroga legal en fecha 28 de febrero de 2.011, los arrendatarios han continuado ocupando el inmueble arrendado, aun estando en conocimiento de la oposición de su representado.

Que para esta fecha, los arrendatarios no han cumplido voluntariamente con su obligación de entregar el inmueble arrendado, a pesar que su obligación era desocuparlo al día siguiente de haber vencido la prórroga legal.

Que es por lo antes expuesto, y por no haber acuerdo previo entre las partes por lo que acude ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos ANA TERESA WINCHESTER CHACOA y JAVIER CIPRIANO TORRES CORTEZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que los demandados tienen suscrito con su representado, por violación grave del mismo, por haber infringido la Cláusula Tercera de dicho contrato, tal como se indicó anteriormente, por no haber hecho entrega material del inmueble, aún cuando su obligación era entregarlo al día siguiente de haber vencido la prórroga legal, es decir el 01 de marzo de 2.011.

SEGUNDO: En la entrega material inmediata del inmueble arrendado, constituido por el Apartamento distinguido con el número y letra CUARENTA Y DOS “B” (Nº 42-B), ubicado en la Cuarta Planta, Torre “B” del Edificio “RESIDENCIAS ELIZABETH”, situado en las Esquinas de Carmen a Puente Arauca, Calle Oeste 16, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

TERCERO: En pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, contados desde el 01 de marzo de 2.011 hasta la fecha en la cual se dicte sentencia en la presente causa, cantidad ésta que corresponde con el monto que su representado debería percibir mensualmente si pudiera disponer del inmueble.

CUARTO: En pagar las costas del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazando a la parte demandada de autos a comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, constando que luego de cumplidas las distintas obligaciones atinentes a impulsar esas gestiones citatorias, el tribunal suspendió la causa mediante auto de fecha 13 de marzo de 2011 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, revocándose posteriormente esa suspensión mediante auto de fecha 23 de noviembre, ordenándose proseguir la causa en el estado en que se encontraba, todo de conformidad con la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente Nº 2011-000146.

El o8 de marzo de 2012 , el apoderado de la parte actora solicitó la modificación del auto de admisión sobre la base del nuevo procedimiento inquilinario, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 15 de marzo de 2.014, emplazando a la parte demandada a comparecer al Quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y acordó compulsar nuevamente la demanda. Consta de autos, que fueron realizadas nuevas gestiones de citación de parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la cuales fueron infructuosas con respecto a la codemandada Ana Teresa Winchester, tal y como se desprende de diligencias de fecha 12 de junio de 2012 y 17 de julio de 2012 , consignadas por el alguacil designado a tales fines, constando que el aludido funcionario citó en forma personal al codemandado Javier Cipriano, según diligencia de fecha 12 de junio de 2012, pero , en vista que éste se negó a firmar el recibo de citación, la parte actora solicitó se complementara la misma de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitando adicionalmente la citación por carteles de la otra codemandada, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, librándose respectivamente, la boleta y el cartel de citación. Consta así mismo, el traslado de la secretaria de este tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2012 por medio del cual deja constancia del cumplimiento de las formalidades a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la citación por carteles de la codemandada Ana teresa Winchester, y el traslado de fecha 29 de abril de 2013, por el que deja constancia de haber cumplido formalidades del articulo 218 atinentes a la citación del codemandado Javier Cipriano Torres.

En fecha 08 de enero de 2.013, diligenció el apoderado actor y consignó un ejemplar de la Resolución Administrativa Nº 00040, emanada de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se resolvió habilitar la vía judicial a fin que las partes indicadas en esa resolución, y vinculadas con este juicio, pudieran dirimir sus conflictos ante los tribunales de la República .

En fecha 11 de junio de 2.013, diligenció el apoderado actor y solicitó se oficiara a la Defensa Pública, a los fines de la designación de un Defensor Público a la parte demandada, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.013, pedimento que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2.013, librándose el oficio respectivo, siendo respondido el mismo en fecha 26 de enero de 2.014, mediante oficio Nº CUDPP-399-2013 emanado de la Defensa Pública, informando la asignación de la abogado Oscar Dámaso, en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda, a los fines de que asista a la ciudadana ANA TERESA WINCHESTER CHACOA, antes identificada, codemandada en el presente juicio.

En fecha 28 de enero de 2.014, diligenció el aludido Defensor Público Abg. Oscar Dámaso, se dio por notificado y en fecha 10 de abril de 2.014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2.014, diligenció el apoderado actor y solicitó la fijación de la Audiencia de Mediación, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2.014, fijándose la misma para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 16 de mayo de 2.014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio, oportunidad en la cual estuvieron presentes, la parte actora a través del apoderado judicial constituido en autos, constando que la defensa pública asignada a la codemandada ANA TERESA WINCHESTER CHACOA, estuvo presente a través de la abogada MARINA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.507, en su condición de defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, la cual invocó el principio de la unidad de la defensa pública a los fines de asistir a la aludida codemandada en sustitución del abogado Oscar Damaso, quien no estaba presente, y solicitó se fijara nueva oportunidad para ese acto, lo cual fue acordado por el tribunal, fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 11 de junio de 2.014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, constando la presencia del abogado ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del Defensor Público en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano OSCAR DAMASO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, este último en representación de la codemandada ANA TERESA WINCHESTER CHACOA, y por cuanto el ciudadano JAVIER CIPRIANO TORRES CORTEZ, no estaba presente en ese acto ni por si ni por apoderado alguno, el tribunal a los fines de garantizar su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, le designó Defensor en la persona del mismo defensor público de autos, el abogado OSCAR DAMASO. En ese acto no se pudo efectuar algún acto de composición procesal entre las partes en vista que el aludido defensor judicial no tenia facultades para ello, y al cierre de esa acta se acordó la continuación del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 02 de julio de 2.014, diligenció el apoderado actor y solicitó al Tribunal dictara los Puntos Controvertidos y apertura el lapso probatorio, pedimento que fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2.014, de conformidad con el artículo 108 en su segundo (2do.) aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 09 de julio de 2.014 diligenció el apoderado actor y solicitó la apertura del lapso probatorio, pedimento que fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2.014, de conformidad con el auto de fecha 08 de julio de 2.014.

En fecha 25 de julio de 2.014, el Tribunal dictó auto difirieron la oportunidad para dictar sentencia para el Décimo Quinto (15º) día continuo a la presente fecha.
II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
Punto Previo

En líneas anteriores, se indicó que ante la imposibilidad material expresada por el Alguacil actuante en localizar personalmente a la codemandada ANA TERESA WINCHESTER CHACOA, el Tribunal, previa petición formulada por la parte actora, dispuso providenciar el trámite de la citación sucedánea de esa destinataria de la pretensión en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas formalidades a que se refiere la citada norma, sin lograrse por esa vía que compareciera, por sí o a través de apoderado (s), a darse por citada para este juicio.

Tal circunstancia, propició que el Tribunal solicitara a la Defensa Publica la asignación de un defensor, recayendo tal designación en la persona del abogado Oscar Damaso, en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda, cuyo profesional del derecho, luego de ser notificado de tal designación, expresó su aceptación, por lo que, desde ese entonces, el referido abogado quedó investido de la necesaria legitimidad para intervenir en el presente juicio, como figura representativa de la codemandada ANA TERESA WINCHESTER CHACOA, y luego del acto de mediación, también del codemandado JAVIER CIPRIANO TORRES CORTEZ, en la forma a que se hizo referencia con anterioridad .

Ahora bien, llegada la oportunidad de la litis contestación a la demanda, a tenor del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no consta que el aludido defensor se hubiera hecho presente en nombre de sus representados a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, lo cual equivaldría a tener por confesos a los aludidos ciudadanos a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , pero siendo que la defensa no puede ser una ficción y debe ser ejercida por quien tiene la facultad para ello, de forma tal que en efecto su actuación represente para el demandado un beneficio respecto de su situación procesal y no una desventaja más dentro del proceso, lesiva a sus derechos, el tribunal considera que no resulta admisible que el defensor no se presente a contestar la demanda, pues con ello estaría haciendo nugatorio el derecho a la defensa de su representados, tal y como además lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado al respecto lo siguiente:


(omissis) “…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Roraima Bermúdez Rosales). ( lo subrayado del Tribuna, negritas y subrayado de la Sala)


En ese sentido, huelga advertir, que el defensor de autos es un Defensor asignado por la Defensa Pública, cuya ley que lo rige de eminente orden público, le atribuye la obligación, a tenor del artículo 24, ordinales 2, 3 y 4, de orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa, así como, asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, y vigilar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos y defendidas. Es así como, la Defensa Publica tiene por norte de sus actuaciones la preeminente de la defensa de los Derechos Humanos, y las funda, entre otros, en los principios de justicia, celeridad, eficacia, eficiencia, valores que son afectados si el defensor judicial no cumple con sus obligaciones de defensa de quien se le ha asignado. En el caso de autos, la actuación del Defensor Público, no solo contribuye a la violación del derecho a la defensa del demandado, sino que, impide la consecución de una sentencia definitiva dentro de los plazos de ley, conspirando contra la debida celeridad dentro del proceso es vista de la dilación que propicia esa irregularidad, todo lo cual constituye una situación que atañe al orden público que no puede ser convalidado ni aun con el expreso consentimiento de las partes. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- En conformidad a lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la reposición de la presente causa al estado en que la parte demandada de contestación a la demanda dentro del plazo de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, actividad para la cual se le emplaza al Defensor Público designado en autos, comenzando a transcurrir el aludido lapso, una vez conste en autos que su efectiva notificación de esta decisión.

2.- Se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en este juicio con posterioridad a la audiencia de mediación de fecha 16 de mayo de 2014.

3.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil catorce. Años: 203º. de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia.

La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,

Agdo,. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 3 pm. , se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Agdo. DILCIA MONTENEGRO






MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2011-000551