REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2012-002151
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: La ciudadana SOLEDAD GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.757.301

Demandado: La Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA, C.A., debidamente constituida mediante Acta de Asamblea protocoliza en fecha 04 de Noviembre de 1952, bajo el Nº 6388, Tomo 482, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda

Apoderados: PARTE DEMANDANTE: los Abogados MIRTA E. SEVER CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.890. PARTE DEMANDADA: el abogado JOSE DOMINGO CARDOZO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.371.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Abogada MIRTA SEVER CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.890, quien, actúa en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana SOLEDAD GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-1.757.301, tal y como consta de poder autenticado el 17 de febrero de 2010, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda , anotado bajo el no. 56 , tomo 33, folios 183 al 185 del libro de autenticaciones que lleva esa notaria.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que en fecha 04 de enero de 1957, la ciudadana SOLEDAD GALLARDO, suscribió contrato privado de Compra-Venta con la Sociedad Mercantil Urbanización La California C.A., el cual tuvo por objeto el bien inmueble constituido por la parcela de terreno que forma parte del llamado “Cerro del Cementerio de Petare”, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados con veinte decímetros (106,20 mt2), cuyos linderos y medidas también aproximados son: por el norte, con trece metros cuadrados con noventa decímetros ( 13,90 mts2) de terreno prometido en venta a la Sra. Felicia Izquierdo; por el sur , con ocho metros cuadrados con sesenta decímetros (8,60 mt2) de terreno prometido en venta a la Sra. Carmen Piñero; por el este , con callejón público; y por el oeste, con cementerio de Petare , documento que afirma acompañar original marcado “B”, conjuntamente con plano de ubicación del inmueble, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda , el 30 de mayo de 2012 .
Adujo, que dicha parcela le pertenece a la demandada, según documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1952, anotado bajo el no. 1, tomo 2 adicional, Protocolo Primero
Que el contrato privado de compraventa fue suscrito por el ciudadano ANTONIO MARIA DELGADO VALLADARES, Gerente de la aludida Sociedad Mercantil; que el precio acordado por los contratantes como precio por la compra de ese inmueble fue por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.655.00), según el valor nominal para esa época, equivalentes a Bolívares Dos con Sesenta y seis céntimos (Bs. 2,66) , cuyo precio fue establecido en base a Veinticinco Bolívares (Bs. 25,oo) por metro cuadrado; que al momento de la celebración del contrato su representada canceló la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) a modo de INICIAL, debiendo pagar el saldo deudor restante en sesenta cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 43.40) cada una, el último día de cada mes en las oficinas de la compañía.
Que de las sesenta cuotas mensuales y consecutivas obligadas a pagar por la Sra. Gallardo, por el saldo deudor restante, existen QUINCE (15) RECIBOS DE PAGO, de fechas que van desde el mes de Abril de 1957, hasta el mes de Enero de 1959, presentados en ocho folios útiles, agrupados en dos recibos originales, marcados “D”
Que en el texto del contrato ambas partes pactaron que el vendedor no estaba obligado a otorgar el documento público hasta que el comprador no cancelara el total del precio convenido, pero que igualmente tendría el derecho de hacerlo antes; que igualmente, los contratantes acordaron, que mientras no se hubiere cancelado el precio total de la venta, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la acreedora; que si dejaba de cancelar las cuotas consecutivas perdería el derecho al plazo y quedaría obligada a la cancelación inmediata de la deuda que tenia para el momento.
Adujo, que las partes establecieron que si el comprador no hubiere cumplido con su obligación contraída de pagar las cuotas consecutivas, o que no lo hiciere en el plazo de un mes a partir del vencimiento de la ultima de las cuatro cuotas citadas, el vendedor tendría el derecho de solicitar la resolución del contrato teniendo la obligación el comprador de desocupar inmediatamente la parcela.
Que no se constituyó ni se registró la hipoteca legal ni convencional, así como tampoco se le obligó a la cancelación inmediata de la deuda ni fue demandada por cumplimiento, resolución de contrato o desalojo, y que debido a esto, interpuso demanda contra dicha empresa por prescripción extintiva de la obligación de pago sobre el saldo deudor restante del precio de venta fijado; que dicha demanda fue admitida y declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sentenciada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado antes mencionado, sentencia que adjunta marcada “K”.
Que la parte actora posee el referido inmueble desde el año 1953, cuando comenzó a construir en dicho terreno con patrimonio propio según se declara mediante Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Distrito Capital, la cual afirma acompañar al libelo, marcada “F”
Que ha sido infructuosa todas las diligencias tendientes a localizar a la hoy demandada, cuya última acta de asamblea data del año 1975, sin que de la información recabada en el Seniat , y en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, esa empresa este registrada, o tenga alguna actividad económica. Qu en el juicio por prescripción de hipoteca , se hubo de citar por carteles , y que hasta la fecha de incoar esta demanda, la hoy accionada no se ha presentado a reclamar algun derecho en relación con el contrato de compraventa ni sobre la parcela de terreno.
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 1159, 1160, 1167, 1269, 1270, 1474, 1486, 1487, 1488, 1495, 1907 numeral 1º. , 1908 y 1977 del Código Civil, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA, C.A., por Cumplimiento de contrato de compraventa, para lograr sea ejecutada satisfactoriamente la obligación legal y contractual de transferir la propiedad de la parcela de terreno comprada, propiedad de la empresa vendedora, debidamente asumida en el contrato de compraventa suscrito por el representante y gerente de dicha compañía, según los siguientes términos:
PREVIO : que se tenga por válida y legalmente reconocido el documento privado de compra-venta , así como, los quince recibos de pago , si en las dos (2) oportunidades procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no hace uso de su derecho para reconocerlos o negarlos formalmente .
PRIMERO: que para el caso de que la Sociedad Mercantil no conviniere voluntariamente para cumplir su obligación legal y contractual, sea condenada a cumplir su obligación de transferir la propiedad del inmueble vendido, objeto de contrato, directamente al comprador, una vez probado en los autos el cumplimiento de la prestación correspondiente a este ultimo, con el pago del precio fijado para dicho inmueble, tanto con los recibos de pago, como con la sentencia que declaró la extinción del saldo anterior restante del precio y las deudas accesorias.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, que la sentencia definitiva a emitirse con ocasión a la presente demanda, declare la titularidad sobre la propiedad del inmueble a fin de proceder a su registro ante la Oficina Subalterna correspondiente.
TERCERO: En el pago de las costas y costos que se derivan del presente juicio.
III
En fecha 23 de Enero de 2013 fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA C.A., en la persona de su Gerente el ciudadano ANTONIO MARIA DELGADO VALLADARES, a fin de que diera contestación a la demanda, para lo cual se libró compulsa, constando la consignación de los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 19 de Febrero de 2013, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada y consignó recibo de citación sin firmar a los fines de ley, motivo por el cual, previa solicitud de la parte actora , el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 12 de Marzo de 2013, constando el cumplimiento de todos los requisitos a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que trascurrido el lapso de ley sin que la parte demandada se hubiera dado por citada el tribunal le designó defensor judicial con quien se entendería la citación y demás formalidades del juicio, designación que recayó en la persona de la Dra. FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.552, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la referida ciudadana, y notificada la misma, consta la aceptación y juramentación en ese cargo.
Citada la referida profesional del derecho en la forma que consta de autos, concurrió en oportunidad legal, el día 22 de Julio de 2013 y mediante diligencia consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, oportunidad en la cual, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; adujo que su representada no ha incumplido el contrato, que si no había recibido el precio no estaba obligada a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble; adujo que la exigibilidad del derecho reclamado no es inmediata; que desde el 3 de Diciembre de 1982, es decir, desde hace treinta (30) años, la empresa accionada dejó de funcionar, que ésta no existe; que tratando de localizar a su defendido se introdujo en la pagina del Registro Electoral del CNE encontrándose con que el ciudadano ANTONIO MARIA DELGADO VALLADARES, aparece fallecido, en demostración de lo cual, anexa hoja del Registro Electoral marcada “B”.
En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal agregó a los autos el referido escrito de contestación, previa su lectura por secretaria.
En fecha 31 de Julio de 2013, compareció la Abogada MIRTA SEVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal el computo de los días transcurridos desde la contestación de la demanda por parte de la Defensora Judicial y el comienzo del lapso probatorio de acuerdo al procedimiento establecido en esta causa.
En fecha 01 de Agosto de 2013, compareció la Abogada MIRTA SEVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que en fecha 06 de Agosto del 2013, el Tribunal providenció las mismas, negando la admisión de la prueba de confesión, y admitiendo las restantes pruebas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 12 de Agosto de 2013, compareció la Abogada MIRTA SEVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes, pero al no ser ésta una actividad permitida por el legislador dentro de los tramites atinentes a este juicio, el tribunal desecha esa actividad por improcedente. Así se decide.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes durante la secuela del debate procesal.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos es de observar lo siguiente:
V
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada informó, las gestiones realizadas para localizar al representante de su defendida, y en tal sentido detalló lo siguiente:

“ … tratando de localizar a mi defendida, por cuanto no aparece ninguna dirección ubicable en la demanda, me dirigí al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y solicité el expediente Nº 7450, encontrándome con que la última actuación de la empresa fue una Asamblea de fecha 26 de Septiembre de 1975, en la cual se acordó modificar la cláusula Décima séptima del documento constitutivo y el Articulo 42 de los Estatutos Sociales, los cuales quedaron reformados de la siguiente manera: CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: El giro de la compañía comenzó en la oportunidad cuando quedó legalmente constituida. Su duración será de treinta (30) años, contados a partir del tres (3) de Diciembre de 1952, fecha en que quedó legalmente constituida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 219 del Código de Comercio. ARTICULO CUARENTA Y DOS: El giro de la compañía comenzó en la oportunidad cuando quedó legalmente constituida. Su duración será de treinta (30) años, contados a partir del tres (3) de Diciembre de 1952, fecha en que quedo legalmente constituida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 219 del Código de Comercio. Por lo cual, la empresa URBANIZACION LA CALIFORNIA C.A., desde el tres de Diciembre de 1982, es decir, desde hace treinta (30) años dejo de funcionar, es decir, ya no existe. Y referente a su Presidente, el ciudadano ANTONIO MARIA DELGADO VALLADARES, a pesar de haber realizado diferentes gestiones tendientes a localizarlos, de haberle enviado un telegrama el cual anexo al presente escrito marcado “A”, me introduje en la pagina del Registro Electoral del CNE encontrándome que el mismo aparece fallecido, anexo hoja del Registro Electoral marcada “B”, por todo lo aquí expuesto, considero que la presente demanda no procede y debe ser declarada SIN LUGAR.


Para decidir el tribunal observa:

El artículo 340 del Código de Comercio, en su ordinal 1º. consagra como causal de disolución de las compañías de comercio, la expiración del término establecido para su duración. En estos casos, terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hayan pendientes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 342 y 347 ejusdem. Autorizada doctrina ha considerado al respecto, (HUNG VAILLANT. Sociedades, Ediciones Homero, Caracas, 1983. Página 168), que ocurrida la causal de disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación, siendo la razón jurídica de esa institución mercantil, la liberación de los socios y del patrimonio social de los lazos jurídico-sociales, de allí, que su finalidad consista en liberar el patrimonio social de su afectación a los acreedores para hacer posible su reparto entre los socios. Afirma Hung, que bajo este aspecto no hay interés positivo de los acreedores sino sólo el negativo de no ser sacrificados por los socios, ya que a éstos no podrá serle entregada ninguna porción del patrimonio social hasta tanto no estén satisfechos la totalidad de los acreedores (Ordinal 4 Art. 350 Código de Comercio.) Ello es lógico que sea así a los fines de salvaguardar, por una parte, el derecho de los socios y por la otra, el de los terceros que de buena fe han contratado con el ente cuya disolución ha acaecido, de manera tal, que la extinción de la sociedad mercantil no resulta óbice para que sus administradores puedan dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a esa liquidación. En consecuencia, tal situación no afecta la instauración de este juicio en contra de la accionada Urbanización la California C.A. ya que aun cuando en efecto, la aludida sociedad se haya extinguido por extinción del tiempo previsto para su existencia, en la forma que fue alegada por la defensora judicial de autos, sus administradores pueden atender en este juicio las exigencias del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en el entendido además, que el fallecimiento de la persona que ha sido llamada a este juicio en su condición de representante de la aludida sociedad, debió ser provista en la forma que lo establece los estatutos de esa empresa, pero lo cierto del caso, es que al no haber podido ser localizada la parte demandada se tiene como mecanismo idóneo para lograr ese llamado, la citación sucedánea por carteles, motivo por el cual, al no evidenciarse que ninguna de esas circunstancias afecte la debida instauración de este juicio, el tribunal pasa a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:

VI

En relación con el fondo de la controversia, la defensora judicial de autos, en su escrito de fecha 22 de julio de 2013, negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada en contra de su defendida, en los siguientes términos:

“….PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana SOLEDAD GALLARD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.757.301, a través de su Apoderada Judicial, MIRTA E, SEVER CABRERA, plenamente identificada en auto.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo el hecho de que mi defendida UBARNIZACIÓN LA CALIFORNIA C.A., halla (sic) incumplido con lo establecido en el contrato de compra-venta firmado en fecha 04 de Enero de 1957 con la ciudadana SOLEDAD GALLARDO, al no transferir la propiedad de la parcela de terreno, objeto del referido contrato. Al respecto quiero señalar que tal y como lo indica la parte actora el precio del inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del llamado “Cerro del Cementerio de Petare”, Distrito Sucre del Estado Miranda, había sido fijado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 2.655.00), para el año de 1957, de los cuales se indica que la señora SOLEDAD GALLARDO, a la firma del contrato, entregó una inicial de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50.00) y el saldo deudor del precio de venta, se comprometió a pagarlo en SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales solo existen QUINCE (15) Recibos de Pago, fechados desde Abril de 1957 hasta Enero de 1959, lo cual nos deja la interrogante de si fueron pagadas o no la totalidad de las cuotas mensuales del saldo deudor que deberían ser canceladas. En el mismo libelo la parte actora señala que en el contrato de compra-venta ambos otorgantes declaran… y convienen en que la compañía vendedora no estará obligada a otorgar documento público de venta hasta que no le fuere cancelado totalmente el precio convenido...Nuestro Código Civil señala en el Artículo 1527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, por lo cual sino había sido cancelada la totalidad del precio URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA C.A., no estaba obligada a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble.
TERCERO: Rechazo igualmente, el hecho, que desde el año 1959, a la fecha hayan transcurrido CINCUENTA Y CUATRO (54) años, sin haber ejercido ninguna acción procesal, cuando en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, queda establecido expresamente que para proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, lo cual en este caso no ocurre.


Para decidir el tribunal observa.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.

Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. En ese sentido, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que la defensora ad litem de la parte demandada encaminó su proceder a negar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, pero sin ofrecer algún hecho nuevo destinado a modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por quien instó la función jurisdiccional.
Al ser esto así, se hace necesario hacer referencia al nexo contractual cuyo cumplimiento se ha demandado, en cuyo texto la hoy demandada, dio en venta a la actora Soledad Gallardo, por el precio de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.655,oo), la parcela de terreno de sequero que forma parte del llamado “Cerro del Cementerio de Petare”, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 106.20 metros cuadrados , y cuyos linderos y medidas aproximadas son : por el norte, con trece metros cuadrados con noventa decímetros ( 13,90 mts2) de terreno prometido en venta a la Sra. Felicia Izquierdo; por el sur , con ocho metros cuadrados con sesenta decímetros (8,60 mt2) de terreno prometido en venta a la Sra. Carmen Piñero; por el este , con callejón público; y por el oeste, con cementerio de Petare.
Ese contrato, como quedó visto, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo cual entraña considerar, que ese instrumento quedó reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pasando a ser el instrumento fundamental de la demanda. En tal sentido, de acuerdo al precepto contenido en el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es definida por el legislador como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y en este último supuesto, dispone el artículo 1.527 eiusdem que la obligación de pago inherente al comprador se ha de verificar en el día y en el lugar determinados en el contrato, y, a falta de estipulación, el pago debe efectuarse en el lugar y en la época en que deba hacerse la tradición.
Ahora bien, de ese documento se aprecia, que el precio acordado por esa negociación lo establecieron las partes en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.655,00) , equivalentes hoy a la cantidad de Veintiséis Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26,55) de los cuales, la vendedora recibió en ese acto, a la firma de ese documento, la cantidad de Cincuenta Bolívares (B. 50) equivalentes hoy a la cantidad de cinco Bolívares (Bs. 5,oo), estableciendo las partes, que el saldo deudor restante lo pagaría la compradora en sesenta cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 43.40) cada una, (equivalente hoy a la cantidad de cuatro bolívares con 34 céntimos (Bs. 4,34 ) pagaderas el día último de cada mes en las oficinas de la compañía; así mismo, las partes pactaron en ese documento que el vendedor no estaba obligado a otorgar el documento público hasta que el comprador no cancelara el total del precio convenido.
Así las cosas, se evidencia de las propias afirmaciones contenidas en el escrito libelar, que la compradora hoy accionante no pagó la totalidad del precio, pues , tal y como lo reconoce en ese escrito, de las sesenta (60) cuotas que se obligó pagar, solo pagó quince (15) de ellas, cuyos recibos de pago, opuestos a la parte demandada como emanados de ella no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, pues no fueron desconocidos ni tachados de falso por ella, evidenciándose de los mismos el pago de 15 cuotas entre el mes de abril de 1957 , al mes de enero de 1959 . Ahora bien, tal y como se constata de copias certificadas de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que fueron acompañadas por la accionante al escrito libelar sin que se hubieren impugnadas por su adversario, ese tribunal declaró con lugar la demanda que por prescripción extintiva intentara la ciudadana Soledad Gallardo, en contra de la hoy accionada en este juicio, relacionadas con las 60 cuotas a que se aluden en el instrumento fundamental de esta demanda, declarándose extinguida la obligación de pago establecida en el contrato privado , con lo cual debe entenderse, al contrario de la tesis sostenida por la defensora judicial de autos, que al momento de la interposición de ésta demanda, la obligación de pago de las cuarenta y cinco (45) cuotas restantes, adquirida por la compradora en el instrumento privado que igualmente formó parte del juicio instaurado por ante el aludido Juzgado Octavo de Municipio, se había extinguido en virtud de la prescripción de esa obligación declara por ese tribunal en la forma antes indicada, motivo por el cual, esa extinción surte en beneficio de la hoy accionante el mismo efecto que la obligación efectivamente cumplida por ella, es decir, que la accionante se encuentra liberada de su obligación de pago, lo que a su vez implica, que la hoy demandada debe cumplir su respectiva obligación establecida en ese contrato de otorgar el documento definitiva de venta, motivo por el cual, considera el tribunal la procedencia de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Así se establece.
Por ende, habiendo la actora demostrado el cumplimiento de las prestaciones que en forma particular asumió con ocasión de ese contrato, no existe motivo alguno que avale la tesis sustentada por la defensora ad litem al momento de ofrecer la contestación a la demanda, por lo que al no desvirtuarse la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana SOLEDAD GALLARDO, en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con la actora mediante contrato privado de fecha 04 de enero de 1957. A los efectos anteriormente indicados, la destinataria de la pretensión deberá otorgar por ante el Registro Publico competente la escritura pública que materialice en beneficio de la actora el acto traslativo de propiedad que involucre la venta definitiva del bien inmueble constituido por la parcela de terreno que forma parte del llamado “Cerro del Cementerio de Petare”, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados con veinte decímetros (106,20 mt2), cuyos linderos y medidas también aproximados son: por el norte, con trece metros cuadrados con noventa decímetros ( 13,90 mts2) de terreno prometido en venta a la Sra. Felicia Izquierdo; por el sur , con ocho metros cuadrados con sesenta decímetros (8,60 mt2) de terreno prometido en venta a la Sra. Carmen Piñero; por el este , con callejón público; y por el oeste, con cementerio de Petare , el cual es propiedad de la parte demandada tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1952, bajo el no. 1, tomo 2 adicional, del protocolo primero. Se le concede a la demandada un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que ésta decisión quede definitivamente firme, para que de cumplimiento al contenido de esta decisión, en el entendido que los gastos que origine la inscripción de esa escritura deberán ser sufragados por la actora.
En caso contrario, se establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión servirá de título suficiente para el fin indicado anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

|Abg. DILCIA MONTENEGRO.