REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día nueve (09) de Octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A-Sgdo.
DEMANDADA: JOSÉ ILIDIO LIRA CASTANHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-13.822.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MORO RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386 y V-15.394.512 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO ABREU GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.910
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por la parte actora, quien demanda al ciudadano JOSÉ ILIDIO LIRA CASTANHO por Resolución de Contrato de Arrendamiento alegando como hechos constitutivos lo siguiente:
Que la accionante alega que es arrendadora de inmueble destinado a comercio constituido por un local comercial distinguido con el Nº 6C, ubicado en la planta baja del inmueble QUINTA FIVE SISTERS, también conocido como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, localizado en la Calle Trinidad y Paris, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, teniendo una superficie aproximada de UN MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.092,56 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE; En 37, 78 metros con la parcela Nº 160 de la Urbanización, SUR; En 32,78 metros con la Calle Paris, ESTE; En 29,25 metros con la parcela Nº 158 de la misma Urbanización y OESTE; En 24,24 metros con la Av. La Trinidad
Que en fecha primero (01) de Septiembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad V-6.818.800 celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JOSE ILIDIO LIRA CASTANHO ya identificado, sobre el inmueble anteriormente identificado.
Que la acciónate aduce que de acuerdo a la notificación extrajudicial evacuada por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2013, se le informo al inquilino José Ilidio Lira Castaño ya identificado, que a partir de ese momento todos los derechos y obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha primero (01) de Septiembre del 2009, pasarían a Administradora Multicentro, S.R.L, acordando que los cánones de arrendamientos iban a hacer cancelados en la oficina de la parte actora localizada en Av. Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda Núcleo “A”, piso 1, oficinas “A-11 y A-12”, Chacao, Estado Miranda
Que la accionante hizo mención en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento celebrado la cual indica: …”El canon de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Sic) con /100 (Bs.F 3.000,00), el cual incrementará automáticamente mediante ajustes anuales y de acuerdo a los índices de inflación que refleje el Banco Central de Venezuela, que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar formalmente al (Sic) EL ARRENDADOR en el domicilio de este, el cual declara conocer, o en su defecto en el que indique EL ARRENDADOR, mediante mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a favor de EL ARRENDADOR o de la persona que este indique..”
Que la accionante alegó que el monto actual de la pensión de arrendamiento mensual, es por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.995.62), suma esta que equivale al primero de los dos años de prorroga legal que le correspondería al inquilino de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, iniciando el primero (01) de Agosto de 2007 hasta el primero (01) de Septiembre del 2014.
Que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones de pago, correspondientes de los meses diciembre del 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2014, los cuales asciende a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.995,62), por cada mes, la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.998,00).
un contrato de venta con reserva de dominio para la adquisición de un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA; MERCEDES-BENZ, MODELO: CAMION UTILITARIO LN-711/3, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACA: A611COV, SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881568V565746, SERIAL DE MOTOR: 374988U0756263.
Que mediante el referido contrato, la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER, C.A., le cedió y traspasó a su representada todos y cada uno de los derechos derivados del mencionado contrato de venta con reserva de dominio y la referida cesión se efectuó por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 87.580,00), fijándose en la Cláusula Séptima del contrato la modalidad de pago acordada entre las partes de la siguiente manera
“…El saldo del precio de la compra venta, es decir, la cantidad de OCHENTA Y SIETE ML QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 87.580,00), sera financiado en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho meses (48) meses, contado dicho plazo a partir de la fecha del otorgamiento y firma del presente contrato, con estricta sujeción a las estipulaciones que mas adelante se señalan, y el mismo será pagado de la siguiente manera: B.1) cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de conformidad con lo establecido en el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-08677 de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, siendo la primera de ellas por el monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.952,96)…”
Que la parte demandada cumplió parcialmente con la obligación derivada del contrato, dado que desde el día diez (10) de Agosto de 2008 hasta el diez (10) de Marzo de 2011, pagó un total de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 99.124,15), suma esta que equivale a treinta y un (31) cuotas, de las cuarenta y ocho (48) establecidas en la Cláusula antes descrita, quedando en saldo restante de CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 40.702,07), correspondiente a las diecisiete (17) cuotas restantes no las pagó
Que en lo relativo al incumplimiento por la falta de pago, las partes previeron en la Cláusula Décima del referido contrato lo siguiente:
“…DECIMA: La falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del vehiculo vendido, facultara a LA VENDEDORA o a su Cesionario, si así fuere el caso, para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del vehiculo objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRARDOR, autorizado a LA VENDEDORA o a su Cesionario, para recuperarlo donde se encuentre, sin mas avisos ni tramites. EL COMPRADOR renuncia en forma irrevocable y sin recurso alguno a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehiculo practicada por LA VENDEDORA o de su Cesionario salvo los derechos que la propia Ley le acuerde…”
Que en fuerza de las consideraciones antes expuestas y habiendo agotado las gestiones extrajudiciales correspondientes, es por lo que en nombre de su representada “BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, C.A”., antes identificada, procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano CESAR AUGUSTO MAESTRI, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes requerimientos:
PRIMERO: En la RESOLUCION del contrato de venta con Reserva de Dominio que fuera suscrito en fecha ocho (08) de Julio del 2008, entre la Sociedad Mercantil “AUTOCAMIONES MEBER, C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 391-A-VII, con posterior modificación estatuaria que consta en el precitado Registro Mercantil, bajo el Nº 67, Tomo 419-A-VII, en fecha 03 de Junio de 2004, por una parte; y por la parte, el ciudadano CESAR AUGUSTO MAESTRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.438.312, que en lo adelante se denominara “EL COMPRADOR”, así como por su mandante, en el cual consta que LA VENDEDORA le cede el crédito a este, de conformidad con el articulo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con la Cláusula Décima del mencionado contrato.
SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha RESOLUCION, debe devolver, con la consecuente entrega material inmediata, el vehiculo: MARCA: MERCEDES-BENZ; MODELO: CAMION UTILITARIO LN-711/3; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS; CLASE: CAMION; USO: CARGA; PLACA: A61ACOV; SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881568V565746; SERIAL DEL MOTOR CARROCERIA: 374988U0756263, objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
TERCERO: Que por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Primera se establezca que las cuotas pagadas queden en beneficio de su mandante.
CUARTO: Al pago de las cotas y costos del presente juicio.
III
Admitida como fue la demanda en fecha veintinueve (29) de Julio del 2013, se acordó la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO MAESTRI ya identificado, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha dos (02) de Agosto de 2013, compareció el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.212 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines de expedir compulsa de citación junto exhorto y oficio Nº 474-13, actuación que fue proveída en fecha siete (07) de Agosto del 2013.
En fecha dos (02) de Octubre del 2013, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO MAESTRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-19.532.448 quien en su condición de parte demandada en el presente juicio, se dio por citado. Asimismo, en la presente fecha compareció el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS anteriormente identificado, actuando en su condición de accionante y por la otra CESAR AUGUSTO MAESTRI anteriormente identificado debidamente asistido por el abogado DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.910 quienes solicitaron la suspensión de la causa de mutuo acuerdo entre las partes por un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2013, compareció el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante quien consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del 2013.
En fecha doce (12) de Noviembre del 2013, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y mediante diligencia expuso: “…Consigno en este acto compulsa con su respectiva orden de comparecencia a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO MAESTRI, titular de la cedula V-6.438.312 en su carácter de de demandado en la presente causa, en virtud que en fecha 02-10-2013, se dio por citado mediante diligencia, motivo por el cual consigno la compulsa a los fines de ley…”
En fecha catorce (14) de Noviembre del 2013, el Tribunal visto el vencimiento de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio se dictó auto difiriendo el lapso para dictar la sentencia en el presente juicio para el Quinto (5º) día continuo siguiente a la referida fecha.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2013, el Tribunal procedió a dictar sentencia, declarando CON LUGAR la demandada interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL.
En fecha dos (02) de Diciembre del 2013, compareció el abogado ANGEL ALVAREZ anteriormente identificado, quien solicitó ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Juzgado, actuación que fue proveída por el Tribunal en fecha seis (06) de Diciembre del 2013.
Ahora bien, en fecha primero (01) de Agosto del 2014, mediante mutuo y amistoso acuerdo libre de apremios y presiones comparecieron: FABIOLA AZUAJE abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 155.508, en su calidad de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, y el ciudadano CESAR AUGUSTO MAESTRI, titular de la cedula V-6.438.312 en su carácter de de demandado, debidamente asistido por el abogado DHANIEL MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.812 quienes convinierón en celebrar Transacción Judicial por vía contentiva de las cláusulas siguientes:
PRIMERO: “EL DEUDOR” se compromete a pagar en este acto a “EL BANCO” la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), por concepto del monto total adeudado por las cuotas dejadas de pagar del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por las partes; dicho monto será por pagado por “EL DEUDOR”, mediante cheque de gerencia Nº 00003007, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), copia que se anexa en marcado “B”.
SEGUNDO: “EL BANCO” se compromete, en un plazo no mayor a treinta (30) días, a liberar a “EL DEUDOR” de cualquier obligación derivada del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre estos.
TERCERO: “EL BANCO”, por medio de este acto cede y traspasa, pura y simple, perfecta e irrevocable a “EL DEUDOR”, todos y cada uno de los derechos derivados del contrato de compraventa suscrito, para la adquisición de un vehiculo, cuyas características son las siguientes: MARCA: MERCEDES-BENZ, MODELO: CAMION UTILITARIO LN-711/3; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACA: A61ACOV, SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881568V565746, SERIAL DEL MOTOR: 374988U0756263.
CUARTO: “LAS PARTES” declaran que la presente transacción constituye el mas amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de las partes derivadas de las obligaciones contractuales que las unieron. Asimismo, “LAS PARTES”, libre de toda coacción o apremio, declaran que mediante la suscripción del presente documento, y con el pago transaccional realizado, quedan definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas
QUINTO: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todos cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia, el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, “LAS PARTES” solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
IV
Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y los abogados actuantes a favor de la parte actora y de la parte demandada tiene la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Asmismo, en relación a la solicitud de desglose formulada por la parte actora, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda la devolución del documento solicitado previa su certificación por Secretaria, para lo cual se autoriza al ciudadano Humberto Álvarez, funcionario adscrito a esta dependencia, quien junto con la Secretaria Firmara cada una de sus paginas por aplicación analógica del articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que quedara en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejara constancia de su devolución.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 14/08/2014. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha _______________, se desglosaron documentos originales y fueron remitidos a la Oficina de Atención al Publico (O.A.P)
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2013-001177
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