REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana KEYLA COROMOTO HERRERA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.026, Apoderado Judicial: Ciudadano DRUMAR RAFAEL GUAINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.102.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil BUS VEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V bajo el N° 49, Tomo 172-A, del año 1.997, representada por el ciudadano FABIAN EDUARDO MOLINARES A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.464.027 y el ciudadano WILSON R. ALFOR FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.699.696. No consta en autos representación judicial.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002752

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano Drumar Rafael Guaina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.102, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Keyla Coromoto Herrera Sivira, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 09 de julio de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 13 de julio de 2010.
A través de auto de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y se instó a consignar los fotostátos relativos a la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, por lo que en cumplimiento a dicho auto, la representación de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes en fecha 02 de agosto de 2010 y la compulsa fue librada el 10 de agosto del mismo año.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana Ligia Reyes, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano WILSON ALFOR FONSECA, co-demandado en la presente causa.
Por auto dictado el 13/05/2011, se suspendió el proceso hasta tanto hubiera constancia en autos de la tramitación del procedimiento administrativo respectivo en SUNAVI.
En fecha 26 de mayo de 2011, al apoderado judicial de la parte actora consignó transacción judicial y este Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 2011instó al abogado ciudadano José Antonio Paiva Jiménez a consignar poder otorgado por la parte demandada para proveer sobre la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes litigantes.
Por auto dictado el 05 de octubre de 2012, se agrego compulsa de citación por falta de impulso procesal.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-

Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 02 de junio de 2011, oportunidad en la que este Tribunal instó al abogado ciudadano José Antonio Paiva Jiménez a consignar poder otorgado por la parte demandada para proveer sobre la homologación de la transacción, transcurrió más de tres (03) años sin que constara en autos que dicha parte haya impulsado el proceso, verificándose la paralización de la causa por más de un año.

De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la parte interesada, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el día 02 de junio de 2011, oportunidad en la que este Tribunal instó al abogado ciudadano José Antonio Paiva Jiménez a consignar poder otorgado por la parte demandada para proveer sobre la homologación de la transacción, no constando en autos impulso procesal por dicha representación de darle continuidad a la presente causa, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS

DOR/BB/AC
AP31-V-AP31-2010-002752