REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano RUBEN DARÍO QUIJADA PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.410.352. APODERADOS JUDICIALES: JUAN MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.789 y 144.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano RAFAEL MARÍA MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.410.352. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
DESLINDE

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000293

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RUBEN DARÍO QUIJADA PINEDA, debidamente asistido por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 01/02/2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 02/02/2010.
En fecha 23/03/2010 fue admitida la presente demanda conforme al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Siendo infructuosa la citación de la parte accionada, compareció en fecha 16/09/2011 la parte actora y solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada; designándose al efecto al abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA en fecha 04/10/2011.
En fecha 26/01/2012 el Defensor Judicial designado a la parte accionada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
A través de auto de fecha 08/02/2012 se libró compulsa al Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 16/02/2012 la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión solicitando a este Órgano Jurisdiccional fueren anexadas a la boleta de notificación del Defensor Judicial; al respecto, este Despacho a través de auto de fecha 29/02/2012 le observó que a través de auto de fecha 08/02/2012 se libró compulsa de citación al Defensor Judicial, en virtud de lo cual se instó al apoderado judicial de la parte actora a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales a gestionar la citación del referido auxiliar de justicia a fin de dar continuidad al presente proceso.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar la citación de la parte accionada dirigiéndose a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales a gestionar la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada como se le instó a través de auto de fecha 29/02/2012, de este modo, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido a realizar cualquier actuación procesal en el presente caso, razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.




-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS









DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2010-000293