REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YNDAYANA TORRES JUNCOSA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.114.906 y V-12.072.031, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLEDYS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 131.239
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003846.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos YNDAYANA TORRES JUNCOSA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACHO, asistidos por la abogada en ejercicio Gledys Josefina Hernández Durán, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de mayo de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 65, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Chuao, Residencias Delta, apartamento 4-A, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 04 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Gledys Hernández Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.239, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACHO, y consigno poder.
Compareció en fecha 06 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Gledys Hernández Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.239, y consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2014, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, de fecha 06 de mayo de 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YNDAYANA TORRES JUNCOSA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACHO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YNDAYANA TORRES JUNCOSA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACHO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión conyugal, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YNDAYANA TORRES JUNCOSA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.114.906 y V-12.072.031, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de mayo de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 65, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____05/08/2014____________del mes de___________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,


YENNI CARABALLO

En esta misma fecha siendo las _______03:00pm _____________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,


YENNI CARABALLO



Exp. AP31-S-2014-003846
RJG/EJM/dmsh