REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2012-010165
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA ORTÍZ DE BORGES y NAPOLEÓN SEGUNDO BORGES BORGES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.083.201 y V-4.352.713, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN TORRES BOGARIN, SERGIO MELIÁN GUZMÁN y ELIDE CASTELLANOS, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 56.985, 163.482,42.009.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 10 de noviembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ORTÍZ DE BORGES y NAPOLEÓN SEGUNDO BORGES BORGES, asistidos la primera por los abogados en ejercicio Carmen Torres Bogarin y Sergio Melián Guzmán, y el segundo por la abogada en ejercicio Elide Castellanos todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 504, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
Asimismo expresaron los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombre KAREN DANIELA BORGES ORTÍZ, mayor de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento 11-10-3, Edificio Los Carraos, Conjunto Residencial Las Lomas de Terrabella, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTÍZ DE BORGES, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Josefina Torres Bogarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.985, y otorgo poder apud acta. Asimismo consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los bienes estos quedan separados tal y como fue señalado en el escrito de solicitud según lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
Comparecieron en fecha 15 de julio de 2014, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ORTÍZ DE BORGES y NAPOLEÓN SEGUNDO BORGES BORGES asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Josefina Torres Bogarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.985, y solicitaron mediante diligencia la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 504, de fecha 20 de octubre de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ORTÍZ DE BORGES y NAPOLEÓN SEGUNDO BORGES BORGES, contrajeron por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2094, año 1987, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda correspondiente a la ciudadana KAREN DANIELA BORGES ORTÍZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ORTÍZ DE BORGES, NAPOLEÓN SEGUNDO BORGES BORGES y KAREN DANIELA BORGES ORTÍZ.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de marzo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ORTÍZ DE BORGES y NAPOLEÓN SEGUNDO BORGES BORGES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.083.201 y V-4.352.713, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 20 de octubre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 504, del libro de matrimonios correspondientes al año 1984.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________del mes de_____________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,


YENNI CARABALLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,


YENNI CARABALLO




Exp. AP31-S-2012-010165
RJG/EJM/dmsh