REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CIRIA EMPERATRIZ EDUARDO SILVA y GABRIEL FARIÑAS HERRERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.767.043 y V-5.977.437, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA TERESA GONZÁLEZ R, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.200.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003908
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de mayo de 2014 mediante el cual los ciudadanos CIRIA EMPERATRIZ EDUARDO SILVA y GABRIEL FARIÑAS HERRERA, asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA TERESA GONZÁLEZ R, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 180, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GABRIELA EMPERATRIZ FARIÑAS EDUARDO, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Córdova, casa Nº 08, Baruta Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 1988, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 05 de junio de 2014, la ciudadana CIRIA EMPERATRIZ EDUARDO SILVA, asistida por la abogada en ejercicio María Teresa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, consignó copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente otorgó poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2014, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 180, de fecha 04 de mayo de 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CIRIA EMPERATRIZ EDUARDO SILVA y GABRIEL FARIÑAS HERRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 567, año 1985, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda correspondiente a la ciudadana GABRIELA EMPERATRIZ FARIÑAS EDUARDO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CIRIA EMPERATRIZ EDUARDO SILVA y GABRIEL FARIÑAS HERRERA.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los CIRIA EMPERATRIZ EDUARDO SILVA y GABRIEL FARIÑAS HERRERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.767.043 y V-5.977.437 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de mayo de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 180, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________del mes de___________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,


YENNI CARABALLO

En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


YENNI CARABALLO



Exp. AP31-S-2014-003908
RJG/EJM/dmsh