REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: HILDA MILAGRO VILLANUEVA DE SILENZI y VINCENZO LUIS SILENZI BACALE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.766.894 y V-4.726.453, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.905.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-009521

-I-
- NARRATIVA-
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2014, se ADMITIO la Solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordenó emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2014, el Alguacil Felwil Campos; dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2014, compareció a la Sede la ciudadana ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, le manifestó al Tribunal que instare a los solicitantes a aclarar su solicitud, lo cual fue aclarado mediante diligencia presentada por los ciudadanos HILDA MILAGRO VILLANUEVA PORRELLO y VINCENZO LUIS SILENZI BANCALE, antes identificados, en fecha 29 de enero de 2014.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de mayo de 1981, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito sucre del Estado Miranda (hoy Registro civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda), a tales efecto consignaron en copia certificada el acta Nº 152, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización La Trinidad, Calle El Arenal, quinta Hilda, Municipio Baruta del Estado Miranda, indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombre Anthony Silenzi Villanueva y María Gabriela Silenzi Villanueva, venezolanos, mayores de edad, tal como consta en copias certificadas de la partida de nacimiento identificada con el N° 182, de fecha 17 de marzo de 1987, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, la cual corre inserta en el folio treinta y cinco (35) y partida de nacimiento Nº 1054, de fecha 27 de abril de 1984, del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, la cual corre inserta en el folio treinta y seis (36), respectivamente, del presente expediente.
Así mismo, declararon en el escrito de solicitud, que han permanecido separados de hecho desde el día tres (3) de noviembre del año 1999, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los HILDA MILAGRO VILLANUEVA DE SILENZI y VINCENZO LUIS SILENZI BACALE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.766.894 y V-4.726.453, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el nueve (09) de mayo de 1981, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito sucre del Estado Miranda (hoy Registro civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda).

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/daniela.-