REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JUAN CARLOS DE MENESES PINTO y OLGA CECILIA SAAVEDRA TABARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.954.099 y V-12.293.441, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: JORGE TORRES BELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.704.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-000198


-I-
- NARRATIVA-
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 20 de enero de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se insto a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
El 2 de abril de 2014, se admitió la solicitud, en virtud de que se dio cumplimiento a lo solicitado, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 04 de junio de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 22 de julio de 2014, el Alguacil Jesús Rangel hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana ORIALBA LIRA DE MONASTERIO, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Publico, se dio por notificada del contenido de la solicitud e instó que informaran el ultimo domicilio conyugal, el cual fue señalado por la parte mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2014, en cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 20 de enero de 2014.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1989, ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana), consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 249 del año 1989, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Guzman Blanco, Cota 905, Quinta Maryui Nº37, Los Laureles del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres MARIANA GABRIELA DE MENESES SAAVEDRA, nacida el 25 de Noviembre de 1990, MARIA CELESTE DE MENESES SAAVEDRA, nacida el 18 de Julio de 1994, y JUAN CARLOS DE MENESES SAAVEDRA, nacido el 18 de Julio de 1994.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día Seis (06) de diciembre de 2006, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS DE MENESES PINTO y OLGA CECILIA SAAVEDRA TABARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.954.099 y V-12.293.441, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veinticuatro (24) de septiembre de 1989, ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana), según copia certificada del acta Nº 249 del año 1989.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/ksp