REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-001168

Visto el escrito presentado por la ciudadana OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil vuida y titular de la cédula de identidad No V-1.289.000, asistida por las abogadas MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 214.897, y ésta última actuando en su propio nombre, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señalan los actores en su escrito de demanda que celebraron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano HÉCTOR DARIO MÉRIDA FUENTES, mediante la cual éste último se comprometió en venderle a aquellas un inmueble de su propiedad constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el número y letra (M-8) situado en la Planta Mezzanina (M), del Bloque posterior, ángulo norte del Edificio Centro Residencial Santo Tomás ubicado entre la Esquina Porvenir a Santo Tomás, Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Señalan los actores que han pagado el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, y que en varias oportunidades le han solicitado al demandado que cumpla con la promesa bilateral de venta del inmueble, y éste no ha cumplido, y que es por estos motivos por los que proceden a demandar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de opción de compra venta y en consecuencia que el demandado proceda a otorgar la propiedad del inmueble.

Así las cosas, hay que señalar El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No 39.668 del 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 1 el objeto de la ley estableciendo que:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.

En cuanto a los sujetos protegidos por la Ley, el artículo 2 señala: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Así las cosas, el artículo 5 de la citada Ley establece que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”.

El artículo 10 del prenombrado Decreto-Ley establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Lo subrayado y las negritas son de este Tribunal).

Tal como se observa, la ley establece un procedimiento (vía administrativa), previo al ejercicio de cualquier acción judicial, cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el cual es el presente caso; ya que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda planteada conllevaría a la transmisión de la propiedad en todos sus atributos, el cual incluye la posesión, y en virtud a que, la presente demanda pudiera concluir en una sentencia condenatoria que pudiera llegar a producir la cesación de la posesión de los ocupantes del mismo, por lo que, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo, lo cual no consta en autos que se haya tramitado. Así se establece.-

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por las ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE en contra del ciudadano HÉCTOR DARIO MÉRIDA FUENTES, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CATORCE (2014).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Luzdary Jiménez S.