REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO y GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nos V-10.347.194 y V-3.944.255, respectivamente.


DEMANDADO: BEJAIYI YOUSSEF MOHAMAD, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-84.410.407.


APODERADOS
DEMANDADO: Luisa Irene Celis y Julio Nazareth Ibarra García, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 21.761 y 124.704, respectivamente.


MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000707


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 10 de mayo de 2013, correspondiendo su conocimiento, previo el sorteo de ley, a este Juzgado, el cual la admitió en fecha 20 de mayo de 2013, y ordenó tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones procesales establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 235del 01 de junio de 2011.
En fecha 25 de julio de 2013 comparece el Alguacil Keybel Rosales y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal.
En fecha 05 de febrero de 2014 comparece el Alguacil Felwil Campos y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que logró ubicar al demandado y procedió a hacerle entrega de la compulsa de citación, la cual el demandado la recibió en sus manos pero se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 28 de marzo de 2014 los actores solicitan que se realice el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2014 se libra boleta de notificación con la declaración rendida por el Alguacil.
En fecha 17 de junio de 2014 comparece del demandado y procede a otorgar poder apud acta.
En fecha 18 de junio de 2014 el apoderado del demandado consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2014, se apertura un lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días de despacho.
En fecha 21 de julio de 2014, el apoderado de la demandada procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciado por auto de fecha 23 de julio de 2014
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

- Que el demandado BEJAIYI YOUSSEF MOHAMAD, les confirió un poder especial y los designó en fecha 16/05/2012 como sus defensores mediante juramentación realizada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo de la imputación realizada por la Fiscalía Quintoagesima (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de Delitos contra la Propiedad, en la causa penal identificada con como 01-DDC-F59-0131-12, de la nomenclatura de dicha fiscalía.

- Que en fecha 17/05/2012 se celebró el acto de imputación penal del hoy demandado, y fecha en la cual rindió declaración como imputado, y en virtud de la cual procedieron a realizar la defensa.

- Que en vista a que el hoy demandado procedió a revocarles su designación como abogados, y en su defecto procedió a designar y nombrar en fecha 11 de junio de 2012 a otros profesionales del derecho.

- Que en base a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 3 del Reglamento de Honorarios mínimos de Abogado proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las gestiones judiciales que como abogados realizaron en la causal fiscal antes identificada, a favor del demandado.

- Que estiman el monto total de sus honorarios profesionales en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bsf.60.000,00).


Alegatos de la parte demandada:

En el lapso de la contestación de la demanda, el demandado, a través de su apoderado judicial, Julio Ibarra, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, y mediante la cual alegó, entre otras defensas:

- La Prescripción de derecho reclamado.

Es por ello que este Tribunal procederá al análisis de esta defensa, y en caso de no prosperar, procederá al análisis de las demás defensas opuestas por el demandado.

En este sentido alega el demandado que los abogados intimantes cesaron en su ministerio el día 11 de junio de 2012, fecha en la cual procedió a revocarles el nombramiento que de ellos había hecho como abogados y que en su lugar procedió a nombrar a otro profesional del derecho, lo cual efectivamente consta en este expediente al folio 137, contentiva de la copia simple del escrito presentado ante el Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia que al tratarse de una de las copias al que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento y al no haber sido tachada ni impugnada la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, quedando plenamente demostrada con la misma que en fecha 11 de junio de 2012 el hoy demandado procedió a revocar a los abogados hoy intimantes como sus apoderados, y procedió a designar en su lugar al abogado Martín Manzanilla, todo ello mediante acta que fue firmada por el hoy demandado y la Juez María del Pilar Puerta.

Así las cosas, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

El artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil establece que prescribe por dos años la obligación de pagar “A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo de estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.

Así las cosas, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que los abogados intimantes cesaron en su ministerio como apoderados del ciudadano BEJAIYI YOUSSEF MOHAMAD, en fecha 11 de junio de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, una de las formas para interrumpir civilmente el lapso de prescripción es en virtud de una demanda judicial, siempre que sea registrado en la Oficina Subalterna correspondiente “una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.

En el presente caso no existe pruebas a los autos que se haya procedido al registro de la compulsa, y la citación del demandado se produjo en fecha 17 de junio 2014, mediante la comparecencia ante este Tribunal del demandado a otorgar poder apud acta, tal como se evidencia de los folios 46 y 47, por lo tanto, no existe prueba a los autos que se hubiere interrumpido el lapso de prescripción de dos (2) años, el cual comenzó a correr desde el 12 de junio de 2012, y se verificaba el día 11 de junio de 2014, computo que se realiza en los términos consagrados en el artículo 12 del Código Civil que establece “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”.

Es por todo lo anterior que, en el presente caso se verifica que el derecho reclamado de cobro de honorarios profesionales de abogado se encuentra prescrito, y en consecuencia la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar, sin ser necesario entrar en el análisis de las demás defensas opuestas por el demandado, así como del resto de las pruebas de autos. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN del derecho al cobro de honorarios profesionales y SIN LUGAR estimados e intimados por los abogados JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO y GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, en contra del ciudadano BEJAIYI YOUSSEF MOHAMAD, ambas partes ya identificadas en este fallo, por las. Así se decide.-
No hay Condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-000707