REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS



SOLICITANTES: FELIX ALEXANDER SANCHEZ GARCIA y ELSA YAMILETH LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.701.617 y V-16.091.521, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138.


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-008158

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, por los ciudadanos FELIZ ALEXANDER SANCHEZ GARCIA y ELSA YAMILETH LOPEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día primero (1) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda), fijando su último domicilio conyugal en la Calle 2 de los Jardines del El Valle, Parte Alta Las Terrazas, Casa Nº 78, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día veintidós (22) de noviembre del año 1999, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de partición y durante la relación matrimonial no se procrearon hijos.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 29 de abril de 2014. Asimismo, el alguacil encargado consignó la boleta de citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Familia, abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día primero (1) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 33; la cual cursa al folio cinco (5) y su vto., este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 22 de noviembre de 1999, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FELIZ ALEXANDER SANCHEZ GARCIA y ELSA YAMILETH LOPEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día primero (1) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 33, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda), al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Bolivariano de Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA.