REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: LEOBALDO JOSE LEAL CORONA y LILIAN ALEJANDRINA LUGO FLORES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.247.208 y V-4.171.746, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ALEXIS ROMERO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.856.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-011279

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por los ciudadanos LEOBALDO JOSE LEAL CORONA y LILIAN ALEJANDRINA LUGO FLORES, asistidos por el Abogado Alexis Romero Vera, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de marzo de 1979, por ante el Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad y que sí adquirieron bienes objeto de partición.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida desde el 15 de octubre del año 2003, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Universidad Perico a San Lazaro, Residencias Celsa, piso 3, apartamento 3-C, Código 033, Parroquia La Candelaria. Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
En fecha 17/12/2013, se admitió la solicitud de divorcio 185-A. Consignando el alguacil encargado el 25/02/2014, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada, En fecha 12/03/2014, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Primera 91° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado YNES DIAZ ORELLANA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de marzo de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio No. 26; la cual cursa al folio tres (3) de este expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de octubre de 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LEOBALDO JOSE LEAL CORONA y LILIAN ALEJANDRINA LUGO FLORES, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 23 de marzo de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio No. 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA