REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARÍA RAMONA GIL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.854.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.995.
PARTE DEMANDADA: MÓNICA ELIANETH CALLASPO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.926.408.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2014-001189
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana MARÍA RAMONA GIL SEGOVIA, debidamente asistida por la abogada YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, contra la ciudadana ELIANETH CALLASPO DURAN, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La parte actora expuso en su escrito libelar que comparece ante este Tribunal, a fin de demandar a la ciudadana YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, por cuanto en fecha 13 de marzo del año en curso, firmó contrato de opción de compra-venta para optar por la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Tres (L” (3-L), ubicado en el tercer (3er) piso del edificio denominado “Residencias Skorpio”, ubicado en la avenida Roscio, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, propiedad de la ciudadana Mónica Elianeth Callaspo Duran, pactándose que el precio de la referida venta sería de UN MILLON SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), y que la ciudadana María Ramona Gil Segovia, le hizo entrega al momento de la autenticación del referido documento la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00), quedando a deber la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00), los cuales serían cancelados a la vendedora en el momento de la firma definitiva del documento, siempre y cuando la demandada cumpliera con lo previsto en la cláusula sexta del precitado contrato de opción de compra-venta, aduciendo que la parte demandada no cumplió con lo estipulado en la cláusula sexta del referido contrato.
Así las cosas, manifiesta que en reiteradas oportunidades ha emplazado a la ciudadana Mónica Elianeth Callaspo Duran para formalizar la venta, sin obtener respuesta alguna.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra-señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
El Tribunal observa que la accionante señala expresamente en su escrito libelar:
Estimo la demanda en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 700.000,00) equivalentes a CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 5.118).
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, resulta obvio que el valor de la demanda supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, como límite para conocer de los asuntos que por la materia sean de su competencia.
Es importante destacar que según el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
“Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, esto es, trescientos veintiún mil Bolívares Fuertes (Bs. F 321.000,00).
De la norma antes transcrita se desprende que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales allí señaladas, serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares, a Tres mil Unidades Tributarias (3.000).
Por lo tanto, siendo que la cuantía de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Comra-Venta supera con creces el monto establecido como cuantía para conocer a los Tribunales de Municipio, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, es por lo que este Tribunal, sin más análisis, considera que no es competente por la cuantía para dictar la correspondiente sentencia definitiva y así se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las __________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA.
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