REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.504.407.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.594.-


PARTE DEMANDADA: HUMBERTO PUMA CELESTRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.367.787.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 39.768, 67.966 y 69.206 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OPCION DE COMPRA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000529.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentada por la abogada en ejercicio DIANNA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, en contra del ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, todo plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 321.000,00).
En fecha 10 de Abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2013, compareció el abogado en ejercicio ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.768 y consignó documento poder otorgado por el ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.367.787, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 2013, inserto bajo el Nº 27 Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en tal carácter se dio por citado en el juicio.
En fecha 10 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual impugno todos los documentos acompañados en copia simple al libelo de la demanda marcados “F”, “G” y “H”, de igual manera dio contestación a la demanda, alegando la falta de Cualidad de la parte actora en sostener el juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, asimismo reconvino a la parte actota y al ciudadano ORIAN JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.112.803.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal declaró INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó original de documento poder otorgado por el ciudadano ORIAN JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.112.803, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Junio de 2013, inserto bajo el Nº 33, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 11 de Febrero comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informes.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, en el que alegó:
Que su mandante y su esposo el ciudadano ORIAN JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.112.803, suscribieron un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA con el ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.367.787, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número y letra A-57, Nº de Catastro 15-19-02-U01-017-002-012-001-P05-007, situado en el piso 5 de la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTAS DE MIRAVILA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Miravila, Sector Carimao, Carretera La Flecha Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que es así, como por causas no imputables a su mandante, ya que el Banco de Venezuela APROBO el crédito con hipoteca sobre el inmueble objeto de la pretensión posterior a la fecha pactada, no obstante en el lapso probatorio de ley, demostrara que el hoy demandado contrario a Derecho pretendió subir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 400.000,00) adicional al precio pactado, y como quiera que su mandante y su esposo vendieron el inmueble donde habitan los daños y perjuicios eventuales que se causarían son incalculables, toda vez, que tienen una hija menor de edad, y quedarían literalmente en la calle en virtud de que es un hecho público, notorio y comunicacional que en Venezuela los arrendamientos han desaparecido casi en su totalidad y por cuanto en la actualidad es con carácter de rigurosa obligatoriedad, que para la firma de documentos de venta de inmuebles en los Registros de la República Bolivariana de Venezuela, se deben presentar junto al documento a firmar todas y cada una de las solvencias necesarias, documentación ésta que el hoy demandado se niega rotundamente a entregar y amenazando con vender el inmueble objeto de la Promesa de Compra Venta a personas distintas a su mandante y su esposo, es por ello que hasta la presente fecha no se ha podido introducir para la firma el documento de venta emanado del Banco de Venezuela. Que esto es, en virtud de que el optante vendedor se comprometió con el pago dado por su mandante, con lo cual el ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, ya identificado, incumplió las cláusulas quinta y sexta del contrato suscrito con su poderdante y su esposo, motivo por el cual y recibiendo expresas instrucciones de su mandante procede a demandar como en efecto demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRIOMESA DE COMPRA VENTA. Que es así, como en pleno lapso fijado verbalmente que consta suficientemente en los email enviados por la franquicia Century 21, que en principio el hoy demandado, accedió a reconocer había que dar un margen de espera toda vez, que el Banco de Venezuela no se había pronunciado a negar o aprobar el crédito solicitado para la compra venta que eventualmente fue aprobado, y que concatenado o sumado al monto de la venta del inmueble de su mandante completa por demás el monto pactado para el perfeccionamiento de venta del inmueble antes descrito y objeto de la demanda, que el ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTE, se niega a recibir la totalidad del pago que resta su mandante de la negociación de compra venta pactada, y firmar la protocolización del documento definitivo en el Registro Subalterno que corresponde. Por todo lo expuesto, formalmente demanda al ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cumplir con el contrato de PROMESA DE COMPRA-VENTA celebrado con su mandante y su esposo, realice la tradición legal de la propiedad con el saneamiento de ley, ya que su representada y su esposo disponen de la totalidad del dinero que completa la suma del contrato de compra-venta, y que el retardo involuntario se debió como se evidencia NO imputable a su mandante y su esposo, por lo que, en caso de negarse, la sentencia definitiva sirva como titulo suficiente de propiedad conforme a Derecho, y se ordene el depósito de la suma restante en el Tribunal. La correspondiente condenatoria en costas conforme a Derecho. Por último solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.

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Por su parte, el demandado contestó la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
La Falta de Cualidad de la parte actora en sostener el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante, sostiene la demanda de cumplimiento de contrato en nombre propio exclusivamente contraviniendo lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Que en el caso, el documento de opción de compra, que sirve como instrumento fundamental de la demanda, fue suscrito por el señor HUMBERTO PUMA CELESTRE, por una parte, y por otra, por los señores ORIAN JOSE SANCHEZ VIVAS y VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: 12.112.803 y 15.504.407 respectivamente, y por tratarse la demanda de una acción que persigue la adquisición de un bien inmueble para la comunidad conyugal, la actora debió demandar de manera conjunta con su cónyuge, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, ella sola no tiene la legitimación necesaria para demandar en nombre de la comunidad conyugal.
Rechazaron, Negaron y Contradijeron, que su mandante durante la vigencia de la promesa bilateral de compraventa suscrita por las partes, haya pretendido incrementar el precio fijado por las partes. Rechazaron, Negaron y Contradijeron, que su mandante, se haya negado en entregar las solvencias requeridas por la Oficina de Registro Inmobiliario. Rechazaron, Negaron, y Contrahicieron, que su representado durante la vigencia de la promesa bilateral se haya negado en recibir la totalidad del precio pactado. Rechazaron, Negaron y Contrahicieron, que su mandante haya incumplido las obligaciones contraída a través del documento de promesa bilateral de compraventa suscrita por las partes. Que en el documento suscrito por las partes, se estableció claramente que el plazo estipulado para el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, era de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la promesa de venta, con una única prorroga de treinta (30) días continuos adicionales, y se señalo de forma expresa que ésta seria la fecha máxima en la cual se debería otorgar el documento definitivo de compraventa. Que el documento de promesa bilateral de compraventa fue suscrito, en fecha 28 de Septiembre de 2012, por consiguiente, el documento de promesa bilateral de compraventa tuvo su vigencia de ciento veinte días continuos (120), contados a partir de esa fecha, los cuales vencieron el día 28 de Enero de 2013, en la cual los compradores tenían que cumplir con todas las obligaciones asumidas en el documento fundamentalmente pagar el precio pactado, el cual fue de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000.00), de los cuales confiesa la actora y su cónyuge, al momento de suscribir la promesa bilateral de venta, entregaron la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), en calidad de arras, acordando que el saldo restante se pagaría al momento de protocolizar el documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Que no hay ninguna prueba que haya traído la actora, donde demuestre que durante el tiempo de vigencia de la negociación. Es decir, los ciento veinte (120) días continuos estipulados por las partes, desde la fecha del otorgamiento, hasta el día 28 de Enero de 2013, ésta estuviera la disposición de pagar el saldo del precio pactado por las partes en el documento. Esto se evidencia, ya que en ese plazo nunca llamó, convocó o notificó a su representado en la dirección señalada en el contrato, manifestando su intención de pagar el saldo del precio y de otorgar el documento definitivo de compraventa ante el registro Inmobiliario correspondiente. Acompaño la solvencia Municipal del inmueble objeto de la negociación, la cual fue emitida el día 14 de Enero de 2013; y la ficha catastral del mismo por el año 2013, lo cual demuestra que su patrocinado había
Así mismo, RECONVINIERON a los ciudadanos: ORIAN JOSE SANCHEZ RIVAS y VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 12.112.803 y 15.404.407 respectivamente, la cual mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, fue declara inadmisible por este Tribunal.

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Verificados los alegatos de la partes, observa este juzgador, que la demandada opuso como excepción perentoria la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido pasa este juzgador a resolverla previo el mérito de la causa, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

º
DE LA FALTA DE DE CUALIDAD ACTIVA

En lo que respecta a la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la accionante, sostiene la demanda de cumplimiento de contrato en nombre propio exclusivamente contraviniendo a su parecer lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, pues, aduce que del documento de opción de compra, que sirve como instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que fue suscrito por el señor HUMBERTO PUMA CELESTRE, por una parte, y por otra, por los señores ORIAN JOSE SANCHEZ VIVAS y VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números 12.112.803 y 15.504.407 respectivamente, y que por tratarse la demanda de una acción que persigue la adquisición de un bien inmueble para la comunidad conyugal, la actora debió demandar de manera conjunta con su cónyuge, ya que de acuerdo a lo establecido en el referido artículo, ella sola no tiene la legitimación necesaria para demandar en nombre de la comunidad conyugal.
En virtud de lo expuesto se hace necesario precisar que debe entenderse por litisconsorcio necesario cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En esos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. Así pues, puede colegirse que si una parte que integra dicho litisconsorcio actúa en su propio nombre para obrar en contra de otro, puede éste alegar en la contestación de la demanda la falta de cualidad activa (Artículo 361 C .P.C.) porque la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Segunda Edición, Año 2004, Página 461, indica lo siguiente: “llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil…”
Colorario a ello, resulta necesario a este tribunal traer a colación lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil, el cual estable:
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” (Subrayado y negrita de este tribunal).-

De la norma parcialmente trascrita, colige este jurisdicente que la Ley además de hacer imprescindible el consentimiento de ambos cónyuges cuando se vaya a enajenar o gravar un bien ganancial, dispone que en caso de intentarse acciones judiciales que se deriven de la venta o constitución de algún gravamen sobre la misma clase de bienes, la legitimación en juicio atañe a ambos cónyuges; pudiéndose hacer extensible tal condición al caso que nos ocupa en virtud de encontrarnos en un juicio cuya pretensión es el cumplimiento de contrato de opción de compra–venta celebrado entre el ciudadano Humberto Puma Celestre y los ciudadanos Orian José Sánchez Rivas y Vicmar Martín Bravo de Sánchez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 23, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual recayó sobre el bien inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número y letra A-57, Nº de Catastro 15-19-02-U01-017-002-012-001-P05-007, situado en el piso 5 de la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTAS DE MIRAVILA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Miravila, Sector Carimao, Carretera La Flecha Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se evidencia que existe un litisconsorcio necesario o forzoso que encuentra igualmente su fundamento en el contenido del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…” tal como ocurre en el caso sub iudice, y que fuere efectivamente obviado por la parte actora al demandar únicamente la ciudadana Vicmar Martin Bravo de Sánchez sin inclusión de su cónyuge ciudadano Orian José Sánchez Rivas, siendo palmaria la falta de cualidad activa, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad activa para sostener el juicio alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, para sostener el presente juicio, puesta como defensa perentoria de fondo, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE
SEGUNDO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ contra el ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, todos identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy catorce (14) de agosto del año dos mil catorce 2014.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA