REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PERLA TERESA FARIAS DE ESKINAZI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.695, domiciliada en Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.797 y 72.006 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de junio de 1.947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, quedando refundidos en un solo texto todas las Cláusulas de su Documento Constitutivo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 04 de agosto de 2006, protocolizada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Agosto de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 123-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA GUSTAVO J. REYNA, MARIA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, ARISTIDES TORRES LEON, JOSE TADEO MARTINEZ CAMPO, JOSE RAMON FERMIN R, MARIA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, MONICA ÑEAL HERNANDEZ, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, CARLOS JAVIER MORELLO HERNANDEZ y LINDA CAROLINA CARMONA RAMBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 14.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571 y 111.766 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AN37-X-2014-000006
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PERLA TERESA FARIAS DE ESKINAZI, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.695, en contra de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV C.A., todos identificados en la parte inicial.
Estimaron la demanda en la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.270,00).-
En fecha Catorce (14) de Marzo de dos mil catorce, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; abrió cuaderno de Medidas y se agregaron al mismo copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 12/03/2014.-
En fecha 30/04/2014, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida Cautelar Innominada, mediante la cual se prohíbe a la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A.,, que ejecute cualquier acto de explotación que implique la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de las novelas “Cambio de Piel”, Mis Tres Hermanas” y “Juana la Virgen” (o su adaptación “Virgen de la Calle”) y la obtención de beneficios o ganancias sobre las mencionadas. Así mismo se ordenó la suspensión de la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de las novelas “Cambio de Piel”, Mis Tres Hermanas” y “Juana la Virgen” (o su adaptación “Virgen de la Calle”), realizadas por terceras personas (naturales o Jurídicas), a través de cualquier medio publicitario sea televisión, radio o periódicos de circulación nacional o regional , ordenándose la notificación de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV C.A.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2014, la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara la Boleta de notificación a la parte demandada y así mismo solicitó se notificara a la CORPORACION TELEVEN C.A., En fecha 14 de mayo de 2014, el tribunal dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación ordenadas y en fecha 16 de Mayo de 2014, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber efectuado las notificaciones ordenadas a la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A., y a a CORPORACION TELEVEN C.A.-
En fecha 21 de Mayo de 2014, compareció el abogado en ejercicio PEDRO PERERA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.061 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV C.A., y se opuso a las medidas cautelares innominadas decretadas por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2014. En la misma fecha el apoderado de la parte demandada solicitó la perención del proceso
En fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal libro los oficios ordenados en fecha 21 de Mayo de 2014 a la COMISION NACIONAL DE TELECMUNICACIONES (CONATEL) y ala FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 04 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 09 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a la oposición de la medida cautelar, En fecha 10 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ratificó el documento indubitado para la practica del cotejo
En fecha 11 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 12 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada hizo varios alegatos en contra de las observaciones efectuadas por la parte actora sobre la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas por este Juzgado, así mismo ratificó el documento indubitado para la práctica del cotejo.
ALEGATOS EFECTUADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICION:
Alegó la falta de Jurisdicción e incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción y para decretar cautelares, por cuanto tal y como lo señalo nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en Sala Constitucional de fecha 05 de abril de 2006, caso C.A., CORPORACION ELEA, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M), expediente número 2013-000615, la sentencia dictada por un Tribunal incompetente es nula, por constituir una evidente violación al orden público constitucional que consagra el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que no ocurrió en este caso.
Que en el presente caso, el Tribunal no tiene jurisdicción ni competencia, pues al otorgar una medida cautelar innominada sin tener jurisdicción ni competencia para ello, constituye una evidente infracción al orden público constitucional, ya que se violo el derecho a RCTV de ser juzgada por su juez natural.
Que en el presente caso existe falta de jurisdicción del Juzgado 17 de Municipio, es decir de los Tribunales Venezolanos, frente al Tribunal Extranjero para conocer de la presente controversia y para decretar cautelares, en virtud de que las partes voluntariamente se han sometido a la jurisdicción extranjera de la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, División Miami, en donde cursa una demanda intentada por RCTV contra Perla Farías, en la cual en fecha 25 de Febrero de 2014, fue asentado en el expediente, la contestación a la demanda y reconvención de la ciudadana Perla Farías en contra de RCTV.
Que el objeto del juicio y la reconvención que ambas partes voluntariamente llevan ante la Corte de Distrito de Los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, División Miami, tiene el mismo objeto y causa de la demanda que pretende ventilar Perla Farías ante la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, es decir, la ciudadana Perla Farías demanda aquí ante este Tribunal Venezolano y a la vez reconviene previamente ante el Tribunal Extranjero por infracción de los pretendidos derechos de autos sobre las obras escritas por ella durante su relación de trabajo o laboral con RCTV.
Alegó igualmente, la Incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y cuantía por cuanto a su decir la demanda intentada por la ciudadana Perla Farías es una acción mero declarativa sobre unos supuestos derechos de autor sobre unas obras en el género novela que realizó siendo trabajadora o empleada de RCTV durante la relación laboral o de trabajo que existió entre las partes. En tal sentido, destaca la parte demandada, que de conformidad con la Ley Sobre Derechos de Autor los tribunales competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autos son los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo indica el artículo 139 de la Ley Sobre el derecho de Autor, así como el artículo 60 del reglamento de la misma ley.
De igual manera alegó, que el decreto de las medidas cautelares innominadas objeto de la oposición, así como el auto de admisión de la demanda, son nulos de nulidad absoluta, por violación flagrante del artículo 36 del Código Civil, que establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
Así mismo, alega que la medida cautelar es improcedente por ser inadmisible la acción propuesta.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Abierta a pruebas la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, ambas partes hicieron uso de su derecho, y en consecuencia promovieron las pruebas que seguidamente se indican:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano MARCEL GRANIER H, titular de la cédula de identidad Nº 1.743.327, actuando en su carácter de Presidente de RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., a los abogados en ejercicio suficientemente identificados en la parte inicial del presente fallo, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2-11-2006, inserto bajo el Nº 20, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 101 al 110).
2) Copia simple de la Reconvención intentada por la ciudadana PERLA FARIAS contra RCTV, asentada en la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, División Miami de fecha 25 de Febrero de 2014. (f 111 al 128), traducida por la ciudadana Helen Mary Spankie de Rivera, titular de la cédula de identidad No V-5.313.000, Interprete Público de la Republica Bolivariana de Venezuela, titulo No. 1162.
3) Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP31-V-2014-000310 de fecha 14 de Abril de 2014. (f 129 al 134).
4) Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP31-V-2014-000318 de fecha 10 de Abril de 2014. (f 135 al 139).
5) Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP31-V-2014-000439 de fecha 10 de Abril de 2014. (f 140 al 146).
6) .Original del expediente de personal de la ciudadana Perla Farias, del que se evidencia, según los demandados, que entre RCTV, como patrono, y Perla Farias, como trabajadora o empleada, existió una relación de trabajo o laboral (f 147 al 185).
7) Copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Agosto de 2013, donde se autoriza a la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV C.A., (R.C.T.V.), así como a cualquier otra persona que ésta designe, a continuar con la pre-producción, producción y postproducción de la obra Juana La Virgen o su adaptación La Virgen de La Calle, o cualquier otra adaptación que se le haga a la obra; a la explotación, producción, comunicación, reproducción, distribución, comercialización y difusión por cualquier medio que sea de la obra radiofónica ya mencionada. Exp: AP31-S-2013-007245. (f 186 al 191).
8) Copia de auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2013, en el expediente AP31-S-2013-007245 (192 y 193).
9) Copias certificadas de varios folios del expediente signado con el Nº AP71-R-2014-000002 (9029) nomenclatura del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la apelación interpuesta por RADIO CARACAS TELEVISION RCTV C.A., contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2013 por este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f 194 al 244).
10) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP71-R-2014-000441, en fecha 23 de mayo de 2014. (f 253 al 259).
11) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2014-000487 de fecha 30 de Mayo de 2014. (f 280 al 290).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) Copia simple de comunicación fechada el 07 de Mayo de 2014 identificada con el Nº 139-CJ/033, expedida por C.A., Venezolana de Televisión (VENEZOLANA DE TELEVISION VTV) dirigida a la autora MARIA DEL PILAR ROMERO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.858, mediante la cual dicha Sociedad Mercantil convino que los derechos sobre la novela “Viernes Negro”, que fueron cedidos por dicha autora a la mencionada Sociedad Mercantil, le pertenecen en la actualidad a la referida ciudadana por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años contados desde la suscripción del contrato de cesión celebrado entre ambos. (f 317 al 319).
Con relación a las pruebas promovidas por las partes en la incidencia el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta por la representación de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2014, en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2014, el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, el Tribunal observa que la parte demandada alega como fundamento de su oposición a la medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de abril de 2014, la falta de Jurisdicción e incompetencia del Tribunal, por el valor y la materia, para conocer de la demanda, sostiene la inadmisibilidad de la presente acción y alega la existencia de una cuestión previa, a saber, la falta de otorgamiento de caución o fianza por parte de la accionante.
Pues bien, con relación a estos alegatos no cabe duda que los mismos deben resolverse en la sentencia que decida las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y no en la presente decisión, en la que, fundamentalmente, la actividad del juez está dirigida a analizar si de los alegatos y pruebas aportados por las partes en la respectiva articulación probatoria, la parte contra quien obra la medida logró acreditar el decaimiento de los requisitos de procedencia cuyo cumplimiento observó, inicialmente el Tribual, razón por la cual se decretó la medida en cuestión. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento con respecto a los argumentos relativos a competencia, jurisdicción o cuestiones previas, sería adelantar opinión con relación a lo que debe ser decidido mediante una sentencia distinta a la presente y por ende este Juzgador pasa a analizar los argumento de la parte demandada relativos a los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y así expresamente se decide.-
Con respecto a la existencia o vigencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada, la representación judicial de la demandada expuso lo siguiente:
• Que la ciudadana PERLA Farias en su condición de trabajadora o empleada de RCTV cedió el derecho exclusivo de explotación a favor de su otrora patrono RCTV, en forma ilimitada y por toda su duración, de las referidas obras creadas por Perla Farias bajo la relación de trabajo o laboral que existió entre RCTV, como patrono, y Perla Farias, como trabajadora o empleada, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Sobre el derecho de Autor.
• Que la presunción de buen derecho de su representada RCTV como propietaria única y exclusiva de las obras objeto de la causa, deviene también del decreto cautelar que este Juzgado 17 de Municipio dictó en fecha 09 de Agosto de 2013 (expediente AP31-S-2013-007245), con ocasión a la solicitud de medida cautelar innominada anticipada de derecho de autor ex artículos 110 y 112 de la LSDA, 59 del Reglamento de la LSDA, 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, peticionada por RCTV en contra de la ciudadana Perla Teresa Farias de Eskinazi.
• Que en su decreto cautelar de fecha 09 de Agosto de 2013, el Juzgado 17 de Municipio motiva expresamente su decisión así: “Del elenco probatorio, verifica este juzgado que la solicitante probó que es propietaria legítima y exclusiva de los derechos de autos de la obra literaria Juana La Virgen, pues, si bien es cierto la ciudadana Perla Farias es la autora de la referida obra, también se constata que cedió sus derechos de explotación a la Sociedad Mercantil RCTV, según contrato de escritor”. (Negrillas del Tribunal).
• Que el tribunal 17 de Municipio levantó dicha medida cautelar anticipada no porque haya considerado desvirtuado la presunción de buen derecho de RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A. (R.C.T.V.), sino porque su representada RCTV no comprobó fehacientemente en el proceso la iniciación del juicio principal correspondientes, vencidos como fueron treinta (30) días continuos siguientes al 9 de agosto de 2013.
• Que ambos decretos cautelares de fechas 09 de Agosto de 2013 y 30 de Abril de 2014 cursen en expedientes distintos llevados por este Tribunal 17 de Municipio, lo cierto es que existe absoluta conexión entre los asuntos contenidos en ambos expedientes, pues se trata de la misma relación sustantiva o material de naturaleza laboral o de trabajo que existió entre las partes, y que fue examinada en sede cautelar por este Juzgado 17 de Municipio en ambos expedientes, siendo que este Juzgado 17 de Municipio dejó esclarecido en su decisión de fecha 09 de Agosto de 2013, que RCTV en base al contrato de trabajo probó que es propietaria legítima y exclusiva de los derechos de autos de la obra literaria Juana La Virgen.
• Que resulta una contradicción grave e irreconciliable entre motivos de hechos que expuso en su decretó cautelar de fecha 09 de Agosto de 2013 y los motivos de hechos que expresó en el decreto cautelar dictado en la causa en fecha 30 de Abril de 2014, objeto de esta oposición, siendo que ambos expedientes cautelares este Juzgado 17 de Municipio examinó, en sede cautelar, la misma relación sustantiva o material de naturaleza laboral o de trabajo que existió entre las partes, contradicción irreconciliable ésta que viola el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación, lo que se traduce en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de ECTV ex artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al alegato referido a que el decreto cautelar de fecha 30 de abril de 2014 está viciado de inmotivación, tal circunstancia corresponde examinarla y declararla al Juzgado Superior que eventualmente revise la presente decisión, razón por la cual este Juzgado no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Ahora bien, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso, la parte demandada logró enervar la existencia y vigencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada dictada el 30 de abril de 2014, y para ello alegó que en su decreto cautelar de fecha 09 de Agosto de 2013, el Juzgado 17 de Municipio motiva expresamente su decisión así: “Del elenco probatorio, verifica este juzgado que la solicitante probó que es propietaria legítima y exclusiva de los derechos de autos de la obra literaria Juana La Virgen, pues, si bien es cierto la ciudadana Perla Farias es la autora de la referida obra, también se constata que cedió sus derechos de explotación a la Sociedad Mercantil RCTV, según contrato de escritor”; señalando la accionada que ambos decretos cautelares de fechas 09 de Agosto de 2013 y 30 de Abril de 2014, cursan en expedientes distintos llevados por este Tribunal 17 de Municipio, manifestando que existe conexión entre los asuntos contenidos en ambos expedientes, pues se trata de la misma relación sustantiva o material de naturaleza laboral o de trabajo que existió entre las partes, y que fue examinada en sede cautelar por este Juzgado 17 de Municipio en ambos expedientes, siendo que este Juzgado 17 de Municipio dejó esclarecido en su decisión de fecha 09 de Agosto de 2013, que RCTV en base al contrato de trabajo probó que es propietaria legítima y exclusiva de los derechos de autos de la obra literaria Juana La Virgen.
En efecto, la parte demandada aduce que, si en un procedimiento cautelar anticipatorio el Tribunal reconoció la presunción de buen derecho a su favor, cómo luego, en fecha 30 de abril de 2014, la presunción de derecho ahora se le abroga a la parte actora en este juicio. Pues bien, debe recordarse que cuando se solicita el decreto de una medida cautelar mediante un procedimiento instructorio anticipado, el Tribunal cuenta única y exclusivamente con los elementos de contenido probatorio que el solicitante trae al proceso. Generalmente, este tipo de procedimientos instructorios pasan por la evacuación de algunas diligencias probatorias que, de alguna forma, tienden a mejor ilustrar el criterio del juez, para en definitiva determinar si, verosímilmente considerado, están llenos los requisitos de procedencia de la petición cautelar anticipada. Es frecuente que ante la presunta lesión a derechos de autor, el Juez Municipal deba trasladarse al lugar en el que presuntamente ocurren las violaciones delatadas para practicar inspecciones y constatar de forma directa, si las lesiones a los derechos del solicitante se están materializando efectivamente, lo cual implica que el sentenciador dispone del conocimiento de circunstancias de hecho y de derecho que generalmente van más allá de las solas alegaciones efectuadas por el solicitante.
Ahora, en el caso que se sometió al conocimiento de este Juzgado y que generó la sentencia dictada el día 9 de agosto de 2013, este Juzgador solo tenía a su disposición la prueba documental aportada por la solicitante de la medida –hoy demandada-, quien omitió de forma absoluta toda consideración con relación a la conducta asumida por la ciudadana Perla Farias -demandante en este caso- relativa al reclamo de sus derechos patrimoniales respecto de la obra, de tal suerte que era imposible para este Juzgador advertir tal situación, y por ende disponer de mayores elementos de juicio que permitieran llegar a una conclusión distinta a la que se arribó en el mencionado decreto.
Sin embargo, en el presente juicio, planteada la controversia por la parte actora, y habiéndose expuesto los hechos del caso con los elementos aportados a juicio por ambos contendores, no cabe duda para este Juzgador que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada dictada el 30 de abril de 2014, continúan manteniendo plena existencia y vigencia, habida cuenta que en el presente proceso el derecho de propiedad de la actora y la extinción de las cesiones efectuadas constituyen el centro mismo de la controversia, por lo cual, siendo la legislación en materia de derecho de autor proclive a la protección de estos, no cabe entonces duda que el buen derecho, y la posibilidad de reconocimiento o tutela de la pretensión interpuesta mantienen plena vigencia y por ello el Tribunal considera ajustado a derecho RATIFICAR la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de abril de 2014, declarándose IMPROCEDENTE la oposición que respecto de tal medida efectuara la parte demandada y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado el 30 de Abril de 2014, interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO PERERA RIERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar innominada decretada el día 30 de abril de 2014 , mediante la cual se prohíbe a la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A.,, que ejecute cualquier acto de explotación que implique la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de las novelas “Cambio de Piel”, Mis Tres Hermanas” y “Juana la Virgen” (o su adaptación “Virgen de la Calle”) y la obtención de beneficios o ganancias sobre las mencionadas. Así mismo se ordenó la suspensión de la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de las novelas “Cambio de Piel”, Mis Tres Hermanas” y “Juana la Virgen” (o su adaptación “Virgen de la Calle”), realizadas por terceras personas (naturales o Jurídicas), a través de cualquier medio publicitario sea televisión, radio o periódicos de circulación nacional o regional.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA Acc,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/YU/opg
|