REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: BEATRIZ RAMONA GUZMAN DE DAHDAH y BOULOS SEMAAN DAHDAH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.588.311 y V.-6.162.077, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES DE
LOS SOLICITANTES: JOHANA CORDOVA y GENESIS ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.569 y 204.340, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-001312
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por los ciudadanos BEATRIZ RAMONA GUZMAN DE DAHDAH y BOULOS SEMAAN DAHDAH, asistidos por la abogada JOHANA CORDOVA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de agosto de 1987, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres GEORGE BOULOS DAHDAH GUZMAN y MARIA BEATRIZ DAHDAH GUZMAN, actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 23/11/2001, fijando su último domicilio conyugal en el la Urbanización Los Caobos, Avenida Libertador, Residencia Los Lanceros, piso 4, Apto A-4, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17/03/2014, se admitió la solicitud de divorcio, librándose Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/04/2014, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 25/08/1987, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio No. 20; la cual cursa desde el folio cuatro (4) y su vuelto, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el trece (13) de junio de 1992, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ RAMONA GUZMAN DE DAHDAH y BOULOS SEMAAN DAHDAH, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 25 de agosto de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio No. 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al Registro Principal del Estado Vargas y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Vargas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA Acc,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ.
En esta misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ.
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