REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MANUEL HERNAN GIRON DONIS y MARISOL ANGULO RUBI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.116.576 y V-2.767.276, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: MANUEL HERNAN GIRON DONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.248, actúa en su propio nombre y representación; JESUS SALVADOR FERNANDEZ MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.055.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-003383

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, por los ciudadanos MANUEL HERNAN GIRON DONIS y MARISOL ANGULO RUBI, actuando el primero en su propio nombre y representación, y la segunda asistida por el abogado JESUS SALVADOR FERNANDEZ MORAN, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de octubre de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda como se evidencia de Acta Nº 571, levantada en el Libro de Matrimonios del año 1987, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres MANUEL ALEJANDRO GIRON ANGULO y ANDREA VALENTINA GIRON ANGULO.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el cuatro (04) de abril de 2005, fijando su último domicilio conyugal en la avenida El Carmen, Quinta Mi Palmira, urbanización Los Chorros, Caracas.
En fecha 02/05/2014, se le dio entrada a la solicitud de divorcio, instándose a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, así como consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GIRON ANGULO y ANDREA VALENTINA GIRON ANGULO y copia de la cédula de identidad del solicitante.
En fecha 12/05/2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 25 de marzo de 2014, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 20/06/2014, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día siete (07) de octubre de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda como se evidencia de Acta Nº 571, levantada en el Libro de Matrimonios del año 1987.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el cuatro (04) de abril de 2005, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MANUEL HERNAN GIRON DONIS y MARISOL ANGULO RUBI, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día siete (07) de octubre de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda como se evidencia de Acta Nº 571, levantada en el Libro de Matrimonios del año 1987.
TERCERO: Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy cinco (5) de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA Acc,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ.
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ.