REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CALZADO CERERE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1975, anotado bajo el No. 33, Tomo 2-A, expediente No. 67393, nomenclatura de ese Registro y última modificación de sus Estatutos, según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de Agosto de 2007, anotada bajo el No. 33, Tomo 129-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, LUIS SANTANA MARCIALES y NELSON ULISES ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.148, 36.413 y 27.114, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., sociedad mercantiles, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/02/2009, anotado bajo el no. 41, Tomo 16-A Cto. y últimas modificaciones registradas por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 28/04/2010, anotado bajo el no. 17, Tomo 34-A y fecha 10/12/2010, anotada bajo el No. 4, Tomo 145-A, expediente No. 87103, nomenclatura de ese Registro.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE CONVENIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-001730
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por EJECUCION DE CONVENIMIENTO intentaran los abogados en ejercicio abogados en ejercicio ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS y LUIS SANTANA MARCIALES, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CALZADO CERERE, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 9 de noviembre de 2012, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, deja constancia de haber cancelados los emolumentos al alguacil.
Este Juzgado libró la respectiva compulsa en fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 10 de enero de 2013, el alguacil ANTONIO GILLEN, adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Los Cortijos de Lourdes dejó constancia que fue imposible su citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante la cual el alguacil dejó constancia la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 10 de enero de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual este Juzgado dictó auto mediante la cual el alguacil dejó constancia la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
CUARTO: Se ordena el desglose y devolución de los documentos originales que corren insertos desde el folio cincuenta y cinco (55) al setenta y seis (76), ambos inclusive en el expediente, previa su certificación por Secretaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA ACC,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
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