REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155º
EXP. No. AP31-V-2011-001468
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Acciones celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., representada Judicialmente por los Abogados ANDREA STRUVE, ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, GRETEL ALFONSO y JESSICA CARDENAS, IPSAS Nros. 144.254, 154.749, 162.288 y 182.645, respectivamente.
DEMANDADO: la ciudadana RAIZA MARÍA PALACIOS SANZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.872.565. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANDREA STRUVE, ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, GRETEL ALFONSO y JESSICA CARDENAS, IPSAS Nros. 144.254, 154.749, 162.288 y 182.645, respectivamente, contra la ciudadana RAIZA MARÍA PALACIOS SANZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.872.565. Sin apoderado judicial constituido, por RESOLUCION DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta en documento presentado ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007,archivado bajo el Nº 5335, que entre la sociedad mercantil SHUMA MOTORS C.A., domiciliada en caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del 2000, bajo Nº 3, Tomo 40-A, modificados sus estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la ultima de dichas modificaciones inscrita en el citado Registro Mercantil el día 15 de agosto de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 63-A, y la ciudadana RAIZA PALACIOS SANZ, (antes identificada), se llevo a cabo un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo Marca: KIA, MODELO: RIO1.5, 4 PUERTAS LS MAN, PLACA: MFK59C, AÑO:2008, COLOR: AZUL CONSTELACION, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: A5D376473, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E005291.
Que se estableció en el referido contrato en la Cláusula Segunda el precio del vehiculo en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 44.000,00); obligándose a cancelar este monto mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas financieras, variables, mensuales consecutivas por la suma de MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.315,61), cada una de las cuales incluían amortización de capital e intereses, pagadera la primera las cuotas a los (30) días siguientes contados a partir de la fecha de suscripción del documento.
Que Es el caso que según la cláusula décima quinta del referido contrato el vendedor cedió y traspaso a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el contrato de venta con reserva de dominio, incluyendo el crédito con todos sus interese y demás accesorios. Y que así mismo, se fijo el precio de la cesión por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 44.000,00).
Que es el caso que desde el día 06 de julio de 2009, fecha en la que correspondía pagar la cuota mensual numero veinte (20), hasta la presente fecha la ciudadana RAIZA PALACIOS SANZ, (antes identificada), incumplió con las obligaciones asumidas en el documento de venta con reserva de dominio, dejo de pagar las cuotas mensuales vencidas desde el 06 de julio de 2009, hasta la presente fecha.
Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que se demanda a la ciudadana RAIZA PALACIOS SANZ, (antes identificada), en su carácter de deudora principal a los efectos de que declare lo explanado en los numerales 1.-, 2.-, y 3.-.
Por último solicitó a este Tribunal, se decretara la medida preventiva de secuestro del vehiculo, (antes identificado), a los fines de que fuera entregado a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 09/08/2013, ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya haber podido practicar la misma, compareció en fecha 07/08/2.014, la Abogada ejercicio JESSICA CARDENAS, IPSA No. 182.645, y mediante diligencia desitió del presente procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en fecha 07/08/2.014, la Abogada ejercicio JESSICA CARDENAS, IPSA No. 182.645, mediante diligencia cursante al folio (152), desistió del procedimiento, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (12) días del mes de Agosto del año 2.014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. FERMIN MONSALVE.
En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. FERMIN MONSALVE.
EXP. No. AP31-V-2011-001468.
LS/JB.
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