REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

Exp. Nº AP31-S-2012-001036.

SOLICITANTES: Los ciudadanos MIRIAM YOLANDA CHACON DE GUERRA y ARQUIMIDES GUERRA URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.113.945 y V-6.525.139, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, IPSA No. 41.286.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
(Conversión en divorcio)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos MIRIAM YOLANDA CHACON DE GUERRA y ARQUIMIDES GUERRA URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.113.945 y V-6.525.139, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, IPSA No. 41.286, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 07/02/2012.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha (15) de Diciembre de 1982, por ante el Juez Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en el acta de matrimonio numero 49, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1982. En su escrito de solicitud expresaron que durante su unión conyugal procrearon (03) hijos de nombres JOSHUA ADONAY, ALFREDO ALEJANDRO y YASU DANIEL, (todos mayores de edad), y asimismo fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Géminis, Residencias Don Emilio, piso 12, apartamento Nº 121, Santa Paula, El Cafetal, Caracas, siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que han hecho imposible la vida en común, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/02/2012, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos de los ciudadanos MIRIAM YOLANDA CHACON DE GUERRA y ARQUIMIDES GUERRA URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.113.945 y V-6.525.139, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/08/2014, comparecieron los ciudadanos MIRIAM YOLANDA CHACON DE GUERRA y ARQUIMIDES GUERRA URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.113.945 y V-6.525.139, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, IPSA No. 41.286, y mediante diligencia solicitaron que el Tribunal acuerde la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 24/02/2012, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos, y sin haber reconciliación entre ambos.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24/02/2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y solicitada como fue la conversión de separación de cuerpo en sentencia de divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos MIRIAM YOLANDA CHACON DE GUERRA y ARQUIMIDES GUERRA URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.113.945 y V-6.525.139, respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de Diciembre de 1982, por ante el Juez Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en el acta de matrimonio numero 49, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1982, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL




Exp N° AP31-S-2012-001036.
LS/JB