REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-F-2010-000231

SOLICITANTE(S): NORBIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-NO POSEE, asistida por la Abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No 87.408.



MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


I

En el escrito de solicitud, se señalo lo siguiente: Acude por ante la Instancia la ciudadana NORBIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-NO POSEE, asistida por la Abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No 87.408, a introducir la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo de ley a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Que nació en el Hospital General José Ignacio Baldo, de la Parroquia: Antemano del Municipio Libertador el dia (08), del mes de Junio del año 1.987, según se evidencia en la tarjeta de nacimiento de la Maternidad explanada en el expediente marcada con la letra A.
Que es el caso que en la jefatura Civil de la Parroquia Antimano y en el Registro Civil Principal del Municipio Libertador, no se encuentran inserta en los libros de Registro de nacimiento su partida de nacimiento.
Que por lo antes expuesto es que solicitó al Tribunal se ordenara la INSERCIÓN de la partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo.
Mediante auto de fecha 21/03/2011, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Edicto emplazando a cuantas personas tengan intereses directo y manifiesto en el presente procedimiento.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 21/03/2.011, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó librar Edicto emplazando a cuantas personas tengan intereses directo y manifiesto en el presente procedimiento, y el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución de la solicitud; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO ACC

En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC




EXP. No AP31-F-2010-000231
LS/JB.