REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

EXP. No. AP31-S-2011-009493

SOLICITANTE(S): MARIELA AYARAH PAREDES GARCIA y CARLOS JOSÉ PAREDES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.883.364 y V-4.883.376, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE CASTELLINI, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No 124.258.





MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I

En el escrito de solicitud, se señalo lo siguiente: Acude por ante la Instancia los ciudadanos MARIELA AYARAH PAREDES GARCIA y CARLOS JOSÉ PAREDES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.883.364 y V-4.883.376, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE CASTELLINI, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No 124.258, a introducir la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo de ley a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.


Con objeto de que los ciudadanos: MARIELA AYARAH PAREDES GARCIA y CARLOS JOSÉ PAREDES GARCIA, (antes identificados), sean declarados Únicos y Universales Herederos, de la ciudadana MARIA ANTONIETA GARCIA PEREZ, fallecida ab-intestato quien en vida fuera titular de la CI. Nro. V-2.108.132, según consta de su partida de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés del accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 18 de Octubre de 2011, se interpone la presente solicitud, en fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar en copia certificada Sentencia de Divorcio de la de cujus, y JOSE PAREDES CARMONA, así como copia certificada de la partición de Bienes, ambas con el auto que las declare definitivamente firme.
En fecha 14 de febrero del año 2012, según diligencia suscrita por el abogado JOSE CASTELLINI, IPSA Nº. 124.258, donde desistió de la solicitud.

En fecha 24 de Febrero de 2012, el Tribunal indico le indicó al abogado JOSE CASTELLINI, IPSA Nº. 124.258, que no estaba facultado para desistir de la solicitud, transcurriendo más de dos (02) años, hasta la presente fecha.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


En la misma fecha, siendo 11:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Exp. N° AP31-S-2011-009493
LS/JB