REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
EXP. No. AP31-V-2014-000082
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 116-A de fecha 28 de Junio de 1974, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, IPSA. Nº 49.195.

DEMANDADO(S): RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-11.126.666 y V-3.904.911. Sin apoderado Judicial, representados por su Apoderada Judicial Dra. FRANCISCA LOPEZ, IPSA Nº 36.605.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente: Que consta de contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 116-A de fecha 28 de Junio de 1974, dio en arrendamiento a los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-11.126.666 y V-3.904.911, respectivamente, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor, con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia Recreo, Municipio Libertador Caracas, constituido por un (1) baño y sus respectivas piezas sanitarias, siendo su superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52,46 mts), y que los arrendatarios se obligaron a destinar para el funcionamiento de un fondo de comercio para el expendio de comida rápida y casera.
Que la pensión de arrendamiento para los primeros seis (6) meses de la vigencia del contrato era la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), y para el segundo semestre sería fijada por ambas partes de común acuerdo, a cuyo efecto establecieron reunirse en la segunda quincena de agosto 2011.
Que la duración del contrato sería de un año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2012, considerándose prorrogado después por un periodo sucesivo de un año, siempre que una de las partes no manifieste lo contrario a la otra, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino fijo o de cada prórroga su voluntad de no prorrogarlo.
Que los arrendatarios antes mencionados han incumplido su obligación principal, toda vez, que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de enero de 2014, que el canon de arrendamiento era de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), durante los primeros seis meses del contrato, y para el segundo semestre, dicho canon sería fijado por ambas partes de mutuo acuerdo, cosa que no llego a realizarse, en virtud de lo cual la pensión de arrendamiento siempre fue de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), por lo que se adeudan veintitrés (23) mensualidades, lo que arroja la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.800,00).
Que por las razones expuestas es que se demanda a los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, (antes identificados), para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes particulares:
1) A la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
2) Que como consecuencia de dicha Resolución de Contrato de Arrendamiento, deberán hacer entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes.
3) En pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
Que la demanda se estimó en la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.105.800, 00), equivalente a 988,79 UT.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 29/01/2014, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma, como constan en las actas que conforman el presente expediente, la parte actora solicito la boleta de notificación por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y así mismo la citación por carteles, siendo acordada por el Tribunal, así mismo, se cumplieron todas las formalidades de ley para la citación de la parte demandada.
En fecha 21/05/2014, comparecieron los ciudadanos MARIA HERNANDEZ y RAMON ROMAN antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada FRANCISCA LOPEZ IPSA Nº 36.605, respectivamente, y otorgaron Poder Apud Acta a la prenombrada abogada.
En fecha 23/05/2014, compareció la abogada FRANCISCA LOPEZ IPSA Nº 36.605, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/05/2014, compareció la abogada FRANCISCA LOPEZ IPSA Nº 36.605, y consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 27/05/2014.
En fecha 04/06/2014, compareció el abogado ELIO CASTRILLO IPSA 49.155, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 05/06/2014.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CUESTION PREVIA ORDINAL 11º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de la siguiente manera:
“…Opongo La siguiente cuestión previa, por cuanto la parte actora interpuso la demanda en fecha 22 de Enero de 2014, siendo admitida en fecha 29 de Enero de 2014, ….demanda que contraviene lo establecido en la GACETA OFICIAL Nº 40.305, de fecha 29 de Noviembre de 2013, Decreto Nº 602, referido al Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Protección….Y con la presente demanda interpuesta se infringen normas de orden público; que no pueden aun con el consentimiento expreso de las partes subsanarse en litigio , sin la previa intermediación del Ministerio con competencia en Comercio, o la instancia bajo la adscripción de este. A saber:…………………………………
Artículo 5º “sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
a) el arbitraje privado………
b) la resolución unilateral del contrato de arrendamiento
c) la aplicación de medidas cautelares de secuestro………”
Artículo 6º “las controversias surgidas por aplicación del presente decreto serán dirimidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en Comercio, o a la instancia bajo su adscripción que este señale”
Ahora bien, mis representados tienen arrendado un fondo de comercio destinado al expendio de comida rápida y casera. Como se observa la presente demanda viola artículos establecidos en el decreto anteriormente expuestos, los cuales son de estricta observancia por ser de orden publico…”
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
“….También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella……”
En cuanto a el arbitraje privado, se debe indicar, que en el presente proceso no se observa, que la parte actora haya hecho uso del mismo, y en cuanto al decreto de la medida de secuestro, en este proceso no se ha decretado medida alguna.
En tal sentido, por cuanto la acción ejercida en el presente proceso es la de resolución de contrato, la cual no esta expresamente prohibida por la Ley, todo lo contrario, el artículo 1167 del Código Civil, la contempla cuando establece:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Considerando este Tribunal, que el artículo 5º del Decreto 602 de fecha 29 de Noviembre de 2013, lo que prohíbe es la resolución unilateral del contrato, es decir, que una de las partes contratantes, ya sea arrendador o arrendatario, por si misma decida resolver el contrato, en este caso, la resolución es demandada ante un órgano jurisdiccional, quien garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada y después de tramitado todo un proceso, es quien se va a pronunciar sobre la misma, por lo que la cuestión previa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.

PUNTO PREVIO

En virtud de que la parte demandada alego, que opero la tacita reconduccion del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, por lo que se renovó e indetermino en el tiempo, es por lo que se pasa a calificar el contrato de arrendamiento.
En tal sentido, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señala lo siguiente:

“TERCERA: La duración de este contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del primero marzo de dos mil once (01-03-2011) y hasta el 28 de febrero de dos mil doce (2012), considerándose prorrogado después por un período sucesivo de un (01) año, siempre que una de las partes no manifieste lo contrario a la otra, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo o de cada prórroga su voluntad de no prorrogarlo. Las partes convienen que el canon de alquiler contemplado en la cláusula Segunda, será aumentado para cualquier prórroga, a cuyo efecto se pondrán de acuerdo durante el mes de anterior al vencimiento de cualquier prórroga.”

Esto quiere decir, que la relación arrendaticia se inicio el 01 de marzo de 2011, por un año fijo, que venció el 28 de febrero de 2012, y por cuanto ninguna de las partes manifestó a la otra su deseo de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo o de cada prórroga su voluntad de no prorrogarlo, se continuo prorrogando y para el momento en el cual se introduce la demanda, el contrato es a tiempo determinado y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente: Que consta de contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 116-A de fecha 28 de Junio de 1974, dio en arrendamiento a los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-11.126.666 y V-3.904.911, respectivamente, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor, con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia Recreo, Municipio Libertador Caracas, constituido por un (1) baño y sus respectivas piezas sanitarias, siendo su superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52,46 mts), y que los arrendatarios se obligaron a destinar para el funcionamiento de un fondo de comercio para el expendio de comida rápida y casera.
Que la pensión de arrendamiento para los primeros seis (6) meses de la vigencia del contrato era la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), y para el segundo semestre sería fijada por ambas partes de común acuerdo, a cuyo efecto establecieron reunirse en la segunda quincena de agosto 2011.
Que la duración del contrato sería de un año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2012, considerándose prorrogado después por un periodo sucesivo de un año, siempre que una de las partes no manifieste lo contrario a la otra, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de termino fijo o de cada prórroga su voluntad de no prorrogarlo.
Que los arrendatarios antes mencionados han incumplido su obligación principal, toda vez, que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de enero de 2014, que el canon de arrendamiento era de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), durante los primeros seis meses del contrato, y para el segundo semestre, dicho canon sería fijado por ambas partes de mutuo acuerdo, cosa que no llego a realizarse, en virtud de lo cual la pensión de arrendamiento siempre fue de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), por lo que se adeudan veintitrés (23) mensualidades, lo que arroja la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.800,00).
Que por las razones expuestas es que se demanda a los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, (antes identificados), para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes particulares:
4) A la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
5) Que como consecuencia de dicha Resolución de Contrato de Arrendamiento, deberán hacer entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes.
6) En pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
En la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada, negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho narrado, en el libelo de la demanda.
Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, que sus representados hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2012 hasta enero de 2014 y que adeuden la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.800,00).
Convino en la celebración del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor, con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Convino en la cláusula segunda del contrato, en que el canon de arrendamiento era de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), durante los primeros seis meses del contrato, y para el segundo semestre, seria fijado por ambas partes de mutuo acuerdo, e igualmente convino en la cláusula tercera del contrato, referida a la duración del mismo.
Trabada la littis con la formulación de alegatos de la parte demandada, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del folio 7 al 9, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado, con el cual quedo demostrada la representación de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 10 al 13, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue tachado, con el cual quedo demostrada la relación arrendaticia y la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cuya resulta consta al folio 144, en cuanto a la fecha en la cual empezó a funcionar dicha oficina, la cual fue 05 de Agosto de 2013, se desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta consta a los folios 155 y 156, con la cual quedo demostrado que la parte demandada no realizo ante ese Tribunal ninguna consignación arrendaticia, es valorada por el Tribunal.
Pruebas de la parte demandada:
Comprobantes de cumplimiento de requisitos de consignaciones, que corren insertos a los folios que van del folio 73 al 96, realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y resulta de la prueba de informe, que corre inserta a los folios 142 y 143, las cuales serán valorados mas adelante.
Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 101 al 105, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue tachado, con el cual quedo demostrada la relación arrendaticia y la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento.
Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., que corre inserta a los folios que van del 106 al 111, la cual es desechada, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo de 2012 hasta enero de 2014, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), mensuales, en la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo que sus representados adeudaran los cánones de arrendamiento demandados, ahora bien, según se evidencia de los comprobantes de cumplimiento de requisitos de consignaciones, que corren insertos a los folios que van del folio 73 al 96, realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y la resulta de la prueba de informe, que corre inserta a los folios 142 y 143, que los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses que van desde marzo de 2012 hasta enero de 2014, fueron realizados todos el mismo día, es decir el 06 de Mayo de 2014, por lo que es evidente, que dichas consignaciones son extemporáneas por tardías, motivo por el cual la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por INVERSIONES ZUGAB, S.R.L, contra RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (todos identificados al inicio de la sentencia)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salio fuera relapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 4 días del mes de Agosto de 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE





Exp. N° AP31-V- 2014-000082