República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13.06.1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el día 04.09.1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.09.1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12.02.2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Eduardo Rodríguez, Natacha Carolina Danilow Ron, Karen Emilia Guzmán Suárez y Judith Raquel Rojas Bolívar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.956.847, 14.261.880, 13.993.018 y 5.413.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Claudio Daniel Buonocore Sorbelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.344.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Nieves Leáñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.206.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.751.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra del ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, concerniente al cobro judicial de la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 176.276,13), en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dicha cantidad derivada del uso de los instrumentos crediticios distinguidos como tarjetas de crédito Visa Platinum N° 41101600000064510, Mastercard Platinum N° 5467040010436468, American Express N° 0370244112005208 y Sambil Venezuela N° 8244000001896090, así como de los extra-créditos distinguidos con los Nros. 899456, 1030251 y 1063552, de la nomenclatura interna llevada por la accionante.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25.03.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 01.04.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, en fecha 07.04.2014, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas el día 08.04.2014.

Después, en fecha 21.04.2014, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 19.05.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado por dicha parte.

Acto continuo, en fecha 21.05.2014, el ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, debidamente asistido por el abogado Alejandro Nieves Leáñez, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, el día 22.05.2014, el ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, debidamente asistido por el abogado Alejandro Nieves Leáñez, consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 04.06.2014, el abogado Alejandro Nieves Leáñez, consignó escrito de ratificación de las impugnaciones desplegadas en el escrito de contestación de la demanda, las cuales se ordenó resolver en la sentencia definitiva por auto dictado el día 30.06.2014.

Después, en fecha 07.07.2014, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión mediante auto dictado el día 08.07.2014, por su manifiesta extemporaneidad por tardía.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 08.04.2014, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 21.04.2014, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, su representada emitió a favor del ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, cuatro (04) tarjetas de crédito, distinguidas como: (1) Visa Platinum N° 41101600000064510, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 34.150,oo); (2) Mastercard Platinum N° 5467040010436468, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de treinta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 30.350,oo); (3) American Express N° 0370244112005208, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600,oo); (4) Sambil Venezuela N° 8244000001896090, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de trece mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 13.650,oo), así como de tres (03) extra-créditos distinguidos con los Nros. 899456, 1030251 y 1063552, de la nomenclatura interna llevada por la accionante.

Que, la parte demandada no ha cumplido con la obligación de pagar los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes, a pesar de las extensas gestiones extrajudiciales, excediéndose incluso en el límite establecido para cada uno de los referidos instrumentos financieros.

Que, en el estado de cuenta al día 24.12.2008, correspondiente a la tarjeta de crédito Visa Platinum N° 41101600000064510, su saldo deudor corresponde a la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 44.389,12), contentiva de capital, intereses compensatorios e intereses moratorios.

Que, en el estado de cuenta al día 12.12.2008, correspondiente a la tarjeta de crédito Mastercard Platinum N° 5467040010436468, su saldo deudor corresponde a la cantidad de treinta y tres mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 33.734,97).

Que, en el estado de cuenta al día 18.12.2008, correspondiente a la tarjeta de crédito American Express N° 0370244112005208, su saldo deudor corresponde a la cantidad de treinta mil ochocientos noventa y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 30.896,12).

Que, en el estado de cuenta al día 18.12.2008, correspondiente a la tarjeta de crédito Sambil Venezuela N° 8244000001896090, su saldo deudor corresponde a la cantidad de catorce mil cuatrocientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.426,75), contentiva de capital, intereses compensatorios e intereses moratorios.

Que, en el estado de cuenta al día 17.03.2014, correspondiente al extra-crédito N° 899456, su saldo deudor corresponde a la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 37.402,09).

Que, en el estado de cuenta al día 17.03.2014, correspondiente al extra-crédito N° 1030251, su saldo deudor corresponde a la cantidad de trece mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 13.861,92).

Que, en el estado de cuenta al día 17.03.2014, correspondiente al extra-crédito N° 1063552, su saldo deudor corresponde a la cantidad de un mil quinientos sesenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.565,16).

Que, las cantidades antes expresadas ascienden a la suma de ciento setenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 176.276,13), la cual no ha cancelado el deudor, a pesar de habérsele solicitado su pago por la vía extrajudicial, incumpliendo con las obligaciones asumidas en las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 37, Tomo 09, Protocolo Primero, cuya modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26.08.2011, bajo el N° 11, Tomo 262-A, que regulan las relaciones entre el banco como emisor de las tarjetas de crédito y los tarjetahabientes.

Que, la cláusula décima quinta de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, establece que los gastos o consumos realizados por el tarjetahabiente deberán ser pagados en la oportunidad establecida en el estado de cuenta; mientras que la cláusula décima octava indica que las cantidades de dinero que adeude el cliente al banco con motivo del uso de la tarjeta de crédito devengarán intereses variables y ajustables, los cuales se calcularán sobre capitales adeudados, así como que la tasa de interés moratoria será la que resulte de agregarle a la tasa de interés aplicable y vigente para esa fecha, los puntos porcentuales adicionales que para el primer día de cada mes de mora estuviere cobrando el banco en caso de mora o retraso en el pago de las obligaciones derivadas del uso de las tarjetas de crédito.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, así como en los artículos 2 y 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., procedió a demandar al ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 176.276,13), por el uso de los instrumentos crediticios distinguidos como tarjetas de crédito Visa Platinum N° 41101600000064510, Mastercard Platinum N° 5467040010436468, American Express N° 0370244112005208 y Sambil Venezuela N° 8244000001896090, así como de los extra-créditos distinguidos con los Nros. 899456, 1030251 y 1063552, de la nomenclatura interna llevada por la accionante; en segundo lugar, en el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios que continuaren generándose desde el día de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; y, en tercer lugar, en el pago de la cantidad que se produzca del cálculo de la corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, desde el día de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, debidamente asistido por el abogado Alejandro Nieves Leáñez, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22.05.2014, afirmó lo siguiente:

Que, impugna y desconoce los estados de cuenta de tarjetas de crédito aportados por la demandante con la demanda, cursantes desde el folio veinte (20), hasta el folio veintinueve (29), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pues dichos instrumentos no emanan de su persona ni de un causante suyo, por lo que no pueden tener eficacia probatoria alguna conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil.

Que, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya emitido a su favor cuatro (04) tarjetas de crédito, distinguidas como: (1) Visa Platinum N° 41101600000064510, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 34.150,oo); (2) Mastercard Platinum N° 5467040010436468, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de treinta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 30.350,oo); (3) American Express N° 0370244112005208, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600,oo); (4) Sambil Venezuela N° 8244000001896090, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de trece mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 13.650,oo).

Que, niega, rechaza y contradice que haya recibido tres (03) extra-créditos distinguidos con los Nros. 899456, 1030251 y 1063552, de la nomenclatura interna llevada por la accionante.

Que, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya realizado gestiones extrajudiciales para el cobro de las supuestas obligaciones reclamadas judicialmente.

Que, niega, rechaza y contradice que se haya excedido en los límites establecidos para cada uno de los instrumentos financieros señalados por la demandante, pues no es deudor de ella, por no tener para la época que señala relación contractual alguna con dicha institución bancaria.

Que, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la accionante, en virtud de que la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, no contempla ningún procedimiento jurídico especial para proceder al cobro de deudas derivadas de ellas, el cual es un requisito previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la pertinencia del procedimiento breve, contemplando única y exclusivamente la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, en el Capítulo II, artículos 56 al 59, los procedimientos relativos a las prácticas para el cobro de deudas, procedimientos éstos que son de tipo administrativo y no judicial.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -
CUESTIÓN PREVIA

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22.05.2014, el ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, debidamente asistido por el abogado Alejandro Nieves Leáñez, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento en que la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, no contempla ningún procedimiento jurídico especial para proceder al cobro de deudas derivadas de ellas, el cual es un requisito previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la pertinencia del procedimiento breve, contemplando única y exclusivamente la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, en el Capítulo II, artículos 56 al 59, los procedimientos relativos a las prácticas para el cobro de deudas, procedimientos éstos que son de tipo administrativo y no judicial.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361, primer aparte, consagra que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejúsdem, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, por tramitarse la pretensión deducida por la accionante por los cauces del procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 885 ibídem.

En efecto, en uso a esta facultad concedida por la Ley al accionado, éste promovió la cuestión previa mencionada en el ordinal 11° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolución corresponde como punto previo a la decisión sobre el fondo del asunto, con la peculiaridad de que si, se declara con lugar, no hay por qué pronunciarse sobre la cuestión de mérito, no porque la demanda quede desechada y extinguido el proceso como sería el efecto primario de procedencia si se hubiese opuesto in limine litis como lo señala el artículo 356 ejúsdem, por cuanto la demanda no podría desecharse si ya se tramitó la contienda y el juicio entró en su fase final, sino porque en tal circunstancia funcionaría como una condición de la acción que impediría el éxito de la pretensión, de suerte que la demanda aparecería como infundada.

Así pues, la prohibición a la cual alude la norma jurídica en comento estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se interponga una demanda judicial por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, sin haberse agotado previamente el procedimiento establecido en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal y como lo ordena el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, el autor Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 542, dictada en fecha 14.08.1997, expediente N° 12.090, caso: Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, cuyo criterio allí sentado fue ratificado por la actual Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, dictada en fecha 10.07.2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2007-553, caso: Hyundai de Venezuela C.A., contra Hyundai Motor Company, la cual puntualizó lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
(…)
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra del ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 176.276,13), en vista del alegado incumplimiento en el pago de dicha cantidad derivada del uso de los instrumentos financieros distinguidos como tarjetas de crédito Visa Platinum N° 41101600000064510, Mastercard Platinum N° 5467040010436468, American Express N° 0370244112005208 y Sambil Venezuela N° 8244000001896090, así como de los extra-créditos distinguidos con los Nros. 899456, 1030251 y 1063552, de la nomenclatura interna llevada por la accionante.

Por su parte, el accionado basa la cuestión previa en que la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, sólo autoriza el cobro de deudas a los tarjetahabientes a través de un procedimiento administrativo y no judicial, conforme puede deducirse – a su entender – de lo establecido en los artículos 56 al 59 de dicha ley especial.

Siendo ello así, se hace necesario para este Tribunal referirse a las disposiciones jurídicas señaladas por la parte demandada como negatorias del acceso de la accionante a la vía judicial para obtener el pago de las cantidades reclamadas como insolutas y, a tal efecto, se pasa a citar los artículos 56 al 59 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, de la manera siguiente:

“Artículo 56.- Las instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones y servicios automatizados de cobranza, sólo podrán contactar al o la tarjetahabiente entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes, a menos que el o la tarjetahabiente acepte un horario distinto. La aceptación dada por el o la tarjetahabiente podrá ser revocada y regresar a los días y horarios establecidos en este artículo”.

“Artículo 57.- Las instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones, no podrán contactar o realizar cobranzas a través de familiares, jefes inmediatos o jefas inmediatas, supervisores o supervisoras, gerentes, compañeros o compañeras de trabajo, o anunciar la deuda a terceras personas distintas al o la tarjetahabiente”.

“Artículo 58.- Las instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones, no podrán utilizar prácticas abusivas, hostigamiento o acoso para el cobro de las acreencias, quedando igualmente prohibido el uso de avisos electrónicos o pregrabados, enviados por vía telefónica o cualquier medio en horario distinto al establecido en esta Ley, tampoco podrán ejercer cobranzas mediante publicaciones impresas en medios de circulación, excepto notificaciones judiciales”.

“Artículo 59.- En caso de atraso en el pago regular de las cuotas correspondientes a las tarjetas de crédito, una vez que el o la tarjetahabiente ponga al día su respectiva cuenta, ya fuese por pago voluntario o mediante cobranza efectuada por el emisor o abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones y servicios automatizados de cobranza, el emisor queda obligado a lo siguiente:
1. Entregar al o la tarjetahabiente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, un finiquito detallado de la cuenta cancelada opuesta al día, aun cuando el o la tarjetahabiente tuviera otras cuentas en atraso con la misma institución emisora.
2. Una vez canceladas o puestas al día las obligaciones del o la tarjetahabiente, el emisor debe en un lapso máximo de quince días continuos, reportar tales hechos al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) y debe retirarlo del registro interno”.

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones y servicios automatizados de cobranza, sólo contactarán al o la tarjetahabiente entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes, a menos que el o la tarjetahabiente acepte un horario distinto, así como no podrán contactar o realizar cobranzas a través de familiares, jefes inmediatos o jefas inmediatas, supervisores o supervisoras, gerentes, compañeros o compañeras de trabajo, o anunciar la deuda a terceras personas distintas al o la tarjetahabiente; tampoco utilizarán prácticas abusivas, hostigamiento o acoso para el cobro de las acreencias, quedando igualmente prohibido el uso de avisos electrónicos o pregrabados, enviados por vía telefónica o cualquier medio en horario distinto al establecido en dicha Ley, ni ejercer cobranzas mediante publicaciones impresas en medios de circulación, excepto notificaciones judiciales. Por lo tanto, una vez que el o la tarjetahabiente ponga al día su respectiva cuenta, ya fuese por pago voluntario o mediante cobranza efectuada por el emisor o abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones y servicios automatizados de cobranza, el banco emisor queda obligado a entregar al o la tarjetahabiente en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, un finiquito detallado de la cuenta cancelada o puesta al día, aun cuando el o la tarjetahabiente tuviese otras cuentas en atraso con la misma institución emisora, al igual que en un lapso máximo de quince (15) días continuos, reportar tales hechos al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) y retirarlo del registro interno.

Pues bien, estima este Tribunal que los artículos 56 al 59 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, en modo alguno prohíben a las instituciones bancarias acceder a la vía judicial para reclamar el cobro de una cantidad dineraria derivada de la falta de pago por el uso de un instrumento financiero, por el contrario, regula la forma o manera en la cual deben gestionarse las cobranzas para obtener dicho pago, sin que vede la posibilidad de acudir a la autoridad judicial para obtener la satisfacción de su reclamación.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, no prohíbe a las instituciones financieras acudir a la instancia judicial para resolver su conflicto de intereses ante la falta de pago de una cantidad dineraria proveniente del uso de instrumentos financieros, lo contrario, atentaría flagrantemente el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia que deba ser desestimada por infundada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

- IV.II -
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra del ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 176.276,13), en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dicha cantidad derivada del uso de los instrumentos crediticios distinguidos como tarjetas de crédito Visa Platinum N° 41101600000064510, Mastercard Platinum N° 5467040010436468, American Express N° 0370244112005208 y Sambil Venezuela N° 8244000001896090, así como de los extra-créditos distinguidos con los Nros. 899456, 1030251 y 1063552, de la nomenclatura interna llevada por la accionante, acompañado con su demanda impresiones a tinta de los estados de cuenta emitidos por dicha parte con fecha de facturación 24.12.2008, 12.12.2008, 18.12.2008 y 18.12.2008, en relación a las tarjetas de crédito Visa Platinum N° 41101600000064510, Mastercard Platinum N° 5467040010436468, American Express N° 0370244112005208 y Sambil Venezuela N° 8244000001896090, respectivamente, al igual que impresiones a tinta de los estados de cuenta para demandar al día 17.03.2014, emitidos por la accionante en fecha 13.03.2014, en lo que se refiere a los extra-créditos distinguidos con los Nros. 899456, 1030251 y 1063552, de la nomenclatura interna llevada por la demandante.

En este contexto, debe este Tribunal enfatizar que Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, "la justicia", la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, “la ética” y el pluralismo político.

Por lo tanto, la justicia debe ser entendida como el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones. Su término viene de iustitia, siendo definida por el jurista Ulpiano, como iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, es decir, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho, siendo el mismo expresado como honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere, vale decir, vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo.

El anterior señalamiento viene dado por el complicado incumplimiento de personas que a sabiendas de encontrarse en mora respecto al cumplimiento de determinada obligación, ignoran culposamente la misma, produciendo en ocasiones un atropello flagrante en la esfera jurídica de su adversario, a modo de símil, tal es el caso del acreedor hipotecario, quien teniendo conocimiento de habérsele pagado íntegramente el precio de la cosa hipotecada, asume una conducta contumaz para liberar la misma, ignorando que cuando suscribió el contrato de hipoteca no sólo adquirió un derecho, sino también una obligación, en caso de haber satisfecho el deudor su prestación, dejando a su libre albedrío "el deber" de cancelar la hipoteca por efecto del pago de la misma.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22.05.2014, el ciudadano Claudio Daniel Sorbelli Buonocore, debidamente asistido por el abogado Alejandro Nieves Leáñez, aparte de impugnar y desconocer los estados de cuenta de tarjetas de crédito aportados por la demandante con la demanda, cursantes desde el folio veinte (20), hasta el folio veintinueve (29), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que dichos instrumentos no emanan de su persona ni de un causante suyo, por lo que no pueden tener eficacia probatoria alguna conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, también negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya emitido a su favor cuatro (04) tarjetas de crédito, distinguidas como: (1) Visa Platinum N° 41101600000064510, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 34.150,oo); (2) Mastercard Platinum N° 5467040010436468, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de treinta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 30.350,oo); (3) American Express N° 0370244112005208, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600,oo); (4) Sambil Venezuela N° 8244000001896090, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de trece mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 13.650,oo), así como los extra-créditos distinguidos con los Nros. 899456, 1030251 y 1063552.

Al respecto, la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, publicada en Gaceta Oficial N° 39.021, de fecha 22.09.2008, tiene por objeto regular todos los aspectos vinculados con el sistema y operadores, de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas, de financiamiento o pago electrónico, así como su financiamiento y las relaciones entre el emisor, el o la tarjetahabiente y los negocios afiliados al sistema, con el fin de garantizar el respeto y protección de los derechos de los usuarios y las usuarias de dichos instrumentos de pago, obligando al emisor de tales instrumentos a otorgar información adecuada y no engañosa a los y las tarjetahabientes; asimismo a resolver las controversias que se puedan presentar por su uso, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

En tal sentido, la ley especial en referencia, en su artículo 2, contempla las definiciones de vital importancia para la solución de la presente controversia de la manera siguiente:

• Emisor: Las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; el banco o institución financiera que emite u otorga tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, de uso nacional, internacional o en ambas modalidades en la República Bolivariana de Venezuela, autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

• Tarjetahabiente: persona natural o jurídica, que, previo contrato con el emisor, es habilitado para el uso de un crédito, línea de crédito o cargo en cuenta, a través de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.

• Tarjeta de crédito: instrumento magnético, electrónico o de cualquier otra tecnología de identificación del o la tarjetahabiente que acredita una relación contractual entre el emisor y el o la tarjetahabiente, en virtud del otorgamiento de un crédito a corto plazo o línea de crédito a favor del segundo el cual podrá ser utilizado para la compra de bienes, servicios, cargos automáticos en cuenta u obtención de avances de dinero en efectivo, entre otros consumos.

• Contrato de afiliación de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico: contrato tipo elaborado por los bancos e instituciones financieras, autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se regulan las condiciones generales de la utilización de las provisiones de fondos por parte del o la tarjetahabiente, además de los créditos en moneda nacional, también los créditos que se originen por consumo en el exterior en moneda extranjera y que luego son transformados en moneda nacional, para ser utilizados a través de la tarjeta de crédito, por parte del o la tarjetahabiente.

Así las cosas, observa este Tribunal que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 ibídem. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

En el presente caso, la pretensión deducida por la accionante concierne al cobro judicial de una cantidad dineraria proveniente del uso de instrumentos financieros (tarjetas de crédito y extra-créditos), los cuales son concedidos a través de la celebración de un Contrato de afiliación de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, que como se apuntó en líneas anteriores, constituye un contrato tipo elaborado por los bancos e instituciones financieras, autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que regulan las condiciones generales de la utilización de las provisiones de fondos por parte del o la tarjetahabiente, además de los créditos en moneda nacional, también los créditos que se originen por consumo en el exterior en moneda extranjera y que luego son transformados en moneda nacional, para ser utilizados a través de la tarjeta de crédito, por parte del o la tarjetahabiente.

En tal virtud, el Contrato de afiliación de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, al cual alude el artículo 2 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, viene a constituir el instrumento fundamental en las reclamaciones de cobro judiciales de cantidades dinerarias provenientes de la falta de pago de consumos realizados por el tarjetahabiente a través de instrumentos crediticios, ya que de esa documental se determina palmariamente las condiciones que regulan los derechos y obligaciones adquiridos entre las partes, sin que la misma haya sido acreditada en el caso de autos conjuntamente con el libelo de la demanda.

Así pues, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

En este orden de ideas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia para el caso de autos que la accionante acreditara con la demanda el Contrato de afiliación de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, por la sencilla necesidad de verificar las condiciones que asumieron las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, sin que los estados de cuenta pueda suplir dicha omisión.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

No escapa a este Tribunal el hecho de que el día 07.07.2014, la parte actora proporcionó copias simples de las Condiciones Generales de los Servicios de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal, en fecha 26.08.2011, bajo el N° 11, Tomo 262-A, al igual que copias simples de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 37, Tomo 09, Protocolo Primero, así como copias simples de las Condiciones Generales del Extra-crédito en Efectivo, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04.06.2007, bajo el N° 22, Tomo 15, Protocolo Primero, a cuyas documentales les fue negada su admisión por auto dictado el día 08.07.2014, en vista de haber sido promovidas de manera extemporánea por tardía.

Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que habiéndose presentado el escrito libelar, sin acompañar la accionante el Contrato de afiliación de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, el cual constituye el instrumento fundamental de su pretensión, es por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto la omisión detectada imposibilita analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra del ciudadano Claudio Daniel Buonocore Sorbelli, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, en atención de lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,

Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000428