República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco Exterior C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.01.1956, bajo el N° 05, Tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11.06.2010, bajo el N° 34, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rafael Ernesto Álvarez Villanueva, Rafael Enrique Álvarez Loscher, Guido Alfonso Puche Faría, Ghiselle Butrón Reyes, Alejandro José Álvarez Loscher y Julibet Valderrama Navarro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.022.250, 16.525.051, 5.054.283, 17.136.091, 19.378.112 y 17.754.922, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 141.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Inversiones G.C.L. Flama Dorada C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.07.2012, bajo el N° 44, Tomo 48-A-Cto. (ii) Gladys Carola Rodríguez Ibarra, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 13.568.345.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. [Incidencia Cautelar]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en la demanda, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 09.07.2014, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 11.07.2014, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Los abogados Rafael Enrique Alvarez Loscher y Ghiselle Butrón Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, en el escrito libelar solicitaron medida preventiva de embargo, de acuerdo con los argumentos siguientes:

“…Solicitamos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados Inversiones G.C.L. Flama Dorada C.A. y de la ciudadana Gladys Carola Rodríguez Ibarra.
La providencia de esta solicitud es viable por cuanto de los instrumentos que se acompañan en este libelo de demanda marcados ‘B’, se evidencia la manera clara y cierta la obligación de los demandados de pagar en forma solidaria unas cantidades de dinero que cuyas obligaciones se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, y nuestro representado es un Instituto bancario de reconocida solvencia patrimonial con capacidad económica suficiente de acuerdo a la normativa exigida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para responder de los eventuales daños que puedan ocasionar la medida solicitada.
Adicionalmente, los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares son evidentes y concurrentes en el presente caso, porque en cuanto al fumus boni iuris, se desprende de la existencia de un documento de préstamo que fuera acompañado marcado ‘B’, donde consta de manera cierta la obligación de pagar el crédito cuyo pago se demanda, a cargo de los demandados, el cual se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible, en razón de que se ha dejado de pagar el monto de capital insoluto de la obligación contraída, más los intereses tanto convencionales como los moratorios, lo que hace viable la pretensión demandada, siendo su acreedor el Banco Exterio C.A., Banco Universal. Y, en cuanto al periculum in mora, existe el temor fundado de que los deudores solidarios se insolventen al enajenar o gravar sus bienes sobre los cuales pueden recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de la misma en aras de garantizarle a nuestro representado la ejecución del fallo.
Para la práctica de dicha medida solicitamos se comisione suficientemente a los Juzgados de Ejecución de esta misma jurisdicción…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. Por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Inversiones G.C.L. Flama Dorada C.A., en su condición de deudora principal, y de la ciudadana Gladys Carola Rodríguez Ibarra, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de doscientos veintisiete mil cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 227.048,54), por concepto del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dicha cantidad derivada de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés suscrito privadamente entre las partes, en fecha 29.08.2011, al igual que el pago de los intereses convencionales causados sobre las cuotas señaladas como vencidas Nros. 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, computados desde el día 29.10.2011, hasta el día 29.11.2012, ambos inclusive, así como los intereses moratorios producidos durante el referido lapso y los que continúen venciéndose hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

En este sentido, la parte actora sólo acreditó en autos original del contrato de préstamo a interés suscrito privadamente entre las partes, en fecha 29.08.2011, que si bien acredita la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, también es cierto que no vislumbra por sí solo el requisito concerniente al periculum in mora, puesto que no permite apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la accionante, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por los abogados Rafael Enrique Álvarez Loscher y Ghiselle Butrón Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de la sociedad mercantil Inversiones G.C.L. Flama Dorada C.A. y la ciudadana Gladys Carola Rodríguez Ibarra, por no encontrarse llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: No se impone el pago de costas a la parte actora, por cuanto aún no existe contención entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2012-000351